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Concepto 7 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿La importación de maquinaria ingresada a los departamentos del cauca y Huila con exención de tributos aduaneros c

72000Aduanero
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Problema jurídico

LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA INGRESADA A LOS DEPARTAMENTOS DEL CAUCA Y HUILA CON EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS CONTEMPLADOS EN LA LEY 218 DE 1995 PUEDEN SER REEXPORTADOS AL EXTERIOR O A UNA ZONA FRANCA?.

Tesis jurídica

ENTRATANDOSE DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL REALIZADA BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 218 DE 1995, ES VIABLE REEXPORTAR LA MERCANCÍA, SIN QUE LA MISMA SE ENCUENTRE EN LIBRE DISPOSICIÓN Y EN VIGENCIA DEL DECRETO 891 DE 1997, ES POSIBLE REEXPORTAR LA MERCANCÍA, UNA VEZ SE ENCUENTRE EN LIBRE DISPOSICIÓN, ES DECIR PAGANDO LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 7 DE 2000

(Enero 13)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoLA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA INGRESADA A LOS DEPARTAMENTOS DEL CAUCA Y HUILA CON EXENCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS CONTEMPLADOS EN LA LEY 218 DE 1995 PUEDEN SER REEXPORTADOS AL EXTERIOR O A UNA ZONA FRANCA?.
Tesis Jurídica
ENTRATANDOSE DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL REALIZADA BAJO LA VIGENCIA DE LA LEY 218 DE 1995, ES VIABLE REEXPORTAR LA MERCANCÍA, SIN QUE LA MISMA SE ENCUENTRE EN LIBRE DISPOSICIÓN Y EN VIGENCIA DEL DECRETO 891 DE 1997, ES POSIBLE REEXPORTAR LA MERCANCÍA, UNA VEZ SE ENCUENTRE EN LIBRE DISPOSICIÓN, ES DECIR PAGANDO LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

REEXPORTACION DE MAQUINARIA Y EQUIPOS IMPORTADA POR LEY PAEZ

IMPORTACION DE MAQUINARIA A LA ZONA AFECTADA DEL RIO PAEZ

LEY 0218 DE 1995

DECRETO 1909 DE 1992 ART. 35

DECRETO 0891 DE 1997

Mediante el concepto 067 de septiembre 13 de 1999, este despacho se pronunció al respecto donde se indicó:

Al respecto, la Ley 218 de 1995 en su artículo 6o establece que la maquinaria que se instale o utilice en los Municipios contemplados en el artículo 1o estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior, a mas tardar el día 31 de diciembre del año 20003. A su vez, en su artículo 12 establece que la importación de bienes de capital no producidos en la subregión Andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de ésta Ley. (se subraya)

A su vez el Decreto 891 de 1997, a través del cual se reglamentan las condiciones para la exención de tributos aduaneros y gravámenes arancelarios, para la importación de maquinaria a que se refieren los mencionados artículos, establece en su artículo 6o, que dicha importación deberá realizarse bajo la modalidad de importación con franquicia prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.

El artículo 35 del Decreto 1909 de 1992 establece:

"Artículo 35. Importación con franquicia. Es aquella importación que, en virtud de trabajo, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio..." (se subraya)

La Dirección de Aduanas Nacionales autorizará la enajenación de mercancía así importada a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del cual se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se paguen los tributos aduaneros.

En eventos diferentes al previsto en el inciso anterior, previamente a la enajenación o cambio de destinación, se deberá modificar la declaración de importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme a las normas que rijan la materia, y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de presentación de la modificación. Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana..." (se subraya)

De acuerdo con esta norma, en las importaciones con franquicia la facultad de disponer de la mercancía se encuentra restringida, salvo lo que establezca la ley que consagra el beneficio. Por lo anterior, en el evento de no seguirse utilizando en el respectivo territorio la mercancía importada al amparo de la LEY PAEZ y cambiarse su destinación se deberá modificar la respectiva declaración de importación y cancelar los tributos aduaneros exonerados.

Sin embargo, observa este Despacho que se presentan en este caso dos situaciones que deben quedar bien definidas en razón a que con la expedición de la ley 218 del 17 de noviembre de 1995 la introducción de mercancías al Cauca y Huila, se realizaba mediante una importación temporal y solo hasta la vigencia del Decreto 891 del 31 de marzo de 1997, la modalidad de importación se determinó como la de franquicia, lo que determina, que en vigencia de la ley referida, la reexportación se efectuara como una condición para terminar el régimen, sin que fuera necesario que la mercancía se encontrara en libre disposición.

A contrario sensu, despues de la vigencia del Decreto 891 de 1997, al tratarse de una importación con franquicia, la reexportación es posible siempre y cuando la mercancía se encuentre en libre disposición por expreso mandato del artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, señalado en párrafos anteriores.

En conclusión, entratandose de una importación temporal realizada bajo la vigencia de la ley 218 de 1995, es viable reexportar la mercancía, sin que la misma se encuentre en libre disposición y en vigencia del Decreto 891 de 1997, es posible reexportar la mercancía, una vez se encuentre en libre disposición, es decir pagando los tributos aduaneros.

Asi mismo consulta usted, si la maquinaria de importación ingresada a los Departamentos del Cauca y Huila con exención de tributos aduaneros, puede ser trasladada o vendida dentro del territorio nacional a municipios diferentes a los beneficiados por la ley 218 de 1995 aplicando el procedimiento establecido en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992.