Concepto 60 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Cuál es el procedimiento aduanero a seguir, cuando se ha efectuado una importación temporal de largo plazo de mer
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 60 DE 1995
(Abril 12)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el procedimiento aduanero a seguir, cuando se ha efectuado una importación temporal de largo plazo de mercancías en arrendamiento o leasing, y se hace necesaria la reparación de dichos bienes en el exterior para su posterior ingreso al país ya reparados?
TESIS JURIDICA
CUANDO SE HA EFECTUADO UNA IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO DE MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO O LEASING, Y SE HACE NECESARIA SU REPARACION EN EL EXTERIOR, SE DEBERA FINALIZAR LA MODALIDAD CON LA REEXPORTACION DE LAS MERCANCIAS Y PARA SU POSTERIOR INGRESO AL PAIS EL IMPORTADOR DEBERA OPTAR POR UNA DE LAS MODALIDADES DE IMPORTACION.
DESCRIPTORES
IMPORTACION TEMPORAL DE LARGO PLAZO - Terminación
MERCANCIAS EN ARRENDAMIENTO
U. P. Leasing
INTERPRETACION JURIDICA
La legislación aduanera vigente admite dos clases de importación temporal, de corto y de largo plazo. La primera de ellas, cuando las mercancías se importan para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país y la segunda, de largo plazo, cuando se trate de bienes de capital representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos.
La importación temporal se caracteriza por que las mercancías extranjeras ingresan al país con suspensión de tributos aduaneros, deben reexportarse en un plazo señalado, y permanecen con disposición restringida en el territorio nacional.
En lo que concierne a la importación temporal de mercancías en arrendamiento o leasing, este Despacho ha sostenido en varios pronunciamientos que se encuadra dentro de la modalidad de importación temporal en la clase de largo plazo de que trata el artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, con la salvedad que se mantienen normas especiales vigentes sobre su tratamiento contenidas en los artículos 222, 223 y 224 del Decreto 2666 de 1984.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se consulta si es posible mantener la modalidad de importación temporal a largo plazo de las mercancías en arrendamiento, aún cuando sea necesario sacarlas del país temporalmente para su reparación y con posterioridad ingresarlas de nuevo al territorio nacional.
Al respecto, es preciso afirmar que las normas que tratan el tema de importación temporal, no permiten que se mantenga dicha modalidad bajo tales parámetros, por las siguientes razones:
En primer lugar, por cuanto no es posible exportar temporalmente para el perfeccionamiento pasivo, mercancías cuya disposición se encuentra restringida como es el caso de aquellas importadas temporalmente (al tenor de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992), tal como lo expresa el artículo 267 del Decreto 2666 de 1984.
Ello significa que ineludiblemente debe finalizarse la modalidad de importación temporal, por cuanto la única vía para sacar del país dichas mercancías es la reexportación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992.
No sobra advertir, que en caso de reexportación en la modalidad de importación temporal a largo plazo, existe la condición de haberse cancelado el 80% del total de los tributos aduaneros diferidos (sobre este aspecto el Despacho se pronunció mediante el concepto 47 de 1994).
De otra parte, el artículo 45 ejusdem, consagra lo atinente a la modificación de la modalidad de importación temporal, y establece que solamente es susceptible de modificar la declaración de importación temporal para amparar la mercancía bajo la modalidad de importación ordinaria, es decir, que las normas no permiten modificar a otra modalidad de importación diferente a ésta.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224 del Decreto 2666 de 1984, el cual señala una situación distinta para la importación temporal de mercancías en arrendamiento o leasing:
“Sustitución de mercancías de leasing. Cuando se decida la reexportación de una mercancía de “Leasing” para reemplazarla por otra, la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva declaración, aforo y cálculo de los derechos de importación, impuestos a las ventas y otros que aplique la Aduana: las cuotas ya canceladas se restarán del nuevo monto total calculado y el saldo será dividido en las nuevas cuotas señaladas en las nuevas condiciones del contrato de arrendamiento registrado por la Oficina de Cambios.
…..” (subrayado fuera de texto).
Se observa, que la norma permite reexportar la mercancía importada temporalmente bajo el sistema de arrendamiento financiero o leasing, siempre que se cumpla la condición de reemplazarla por otra; y como quiera que en la consulta objeto de estudio se pretende es la reparación, no sería procedente recurrir a esta norma de carácter especial.
Ahora bien, para ingresar nuevamente al país las mercancías reparadas, el importador deberá optar por alguna de las modalidades de importación contempladas en el Decreto 1909 de 1992.
AZB/CEMC/AHR