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Concepto 62 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Que elementos pueden ingresar al territorio nacional por concepto de menaje?

622000Aduanero
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Problema jurídico

¿QUE ELEMENTOS PUEDEN INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL POR CONCEPTO DE MENAJE?

Tesis jurídica

POR CONCEPTO DE MENAJE PODRAN INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL LOS ARTICULOS SEÑALADOS EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 62 DE 2000

(Abril 27)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿QUE ELEMENTOS PUEDEN INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL POR CONCEPTO DE MENAJE?
Tesis JurídicaPOR CONCEPTO DE MENAJE PODRAN INGRESAR AL TERRITORIO NACIONAL LOS ARTICULOS SEÑALADOS EN LAS NORMAS LEGALES VIGENTES.

MENAJE DOMESTICO

DECRETO 2057 DE 1987 ART. 1

DECRETO 2057 DE 1987 ART. 18

DECRETO 2057 DE 1987 ART. 12

DECRETO 2057 DE 1987 ART. 3

DECRETO 3058 DE 1990

DECRETO 1934 DE 1994

DECRETO 1742 DE 1991

LEY 0488 DE 1998 ART. 92

El artículo 18 del Decreto 2057 de 1987 señala los artículos y cantidades por las que se encuentra constituido exclusivamente el menaje doméstico, así:

"El menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:

MUEBLES

ARTICULO CANTIDAD

Alcoba matrimonial Un (1) juego

Alcobas adicionales Un (1) juego por miembro familiar

Comedor Un (1) juego

Mesas y demás enseres auxiliares Cantidades no comerciales

Sala Un (1) juego

APARATOS DE USO DOMESTICO

ARTICULO CANTIDAD

Aire acondicionado Hasta tres (3) unidades

Aparatos para procesar alimentos Una (1) unidad de cada tipo

Aspiradora Una (1) unidad

Brilladora Una (1) unidad

Compactador de basura Una (1) unidad

Congelador Una (1) unidad

Equipo de sonido Una (1) unidad

Filmadora Una (1) unidad

Grabadoras Hasta tres (3) unidades

Grabador-reproductor de video Una (1) unidad

Juego electrónico para televisión Una (1) unidad

Lavadora de Ropa Una (1) unidad

Lavaplatos Una (1) unidad

Lavatapetes Una (1) unidad

Máquina calculadora Una (1) unidad

Máquina de coser Una (1) unidad

Máquina de escribir Una (1) unidad

Máquina tejedora Una (1) unidad

Microcomputador personal Una (1) unidad

Nevera Una (1) unidad

Plancha para ropa Una (1) unidad

Proyector Una (1) unidad

Radios Hasta tres (3) unidades

Secadora de ropa Una (1) unidad

Teléfono Hasta tres (3) unidades

Televisor con su respectiva antena Una (1) unidad

Triturador de desperdicio Una (1) unidad

Ventiladores Hasta tres (3) unidades

ACCESORIOS

ARTICULO CANTIDAD

Alfombras Hasta tres (3) unidades

Artículos deportivos Un (1) juego o unidad de cada tipo

Báscula pequeña Una (1) unidad

cortinas, con su respectivo cortinero Cantidades no comerciales

Cristalería Cantidades no comerciales

Gabinete para baño Un (1) juego

Gabinete para cocina Un (1) juego

Herramientas para el hogar Un (1) juego o unidad de cada tipo

Instrumentos musicales Una (1) unidad de cada tipo

Juegos de salón ( ajedrez, otros) (1) juego de cada tipo

Juguetería para niños Cantidades no comerciales

Porcelanas, cerámica y demás adornos Cantidades no comerciales

Productos para bebé (coches, cunas, corrales,

etc.) Una (1) unidad de cada tipo

Reproducciones y grabados Cantidades no comerciales

Tapetes (para baño y similares) Cantidades no comerciales

Utensilios para cocina Un (1) juego de cada tipo

 Vajillas Un (1) juego de cada tipo

Vaporizador Una (1) unidad

PARÁGRAFO 1º. Con excepción de los artículos cuyas posiciones arancelarias se relacionan a continuación, no podrán formar parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. (Subrayado fuera de texto).

CANTIDAD

87.10.00.01 Bicicletas con ruedas hasta de 50 cm. de diámetro exterior Una (1) unidad

87.10.00.09 Otras bicicletas  Una (1) unidad

87.11.00.00 Sillones de ruedas y vehículos similares para inválidos  Una (1) unidad

87.13.01.01 Coches para el transporte de niños Una (1) unidad "

Mediante Concepto No. 138 de noviembre 23 de 1999, este Despacho se pronunció en los siguientes términos:

"De conformidad con el artículo 1º del Decreto 2057 de 1987, son "viajeros" las personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de esta definición de viajeros.

Así mismo, de conformidad con la norma citada, "menaje" es el conjunto de muebles, aparatos y demás accesorios de utilización normal de una vivienda.

Por su parte, el artículo 12 del mencionado Decreto dispone que los no residentes en el país que ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que para ello se requiera registro o licencia de importación. El menaje estará sujeto al pago de los gravámenes arancelarios y al impuesto sobre las ventas correspondiente.

Es necesario aclarar que de conformidad con el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, el menaje doméstico que introduzcan las personas no residentes en el país cuando ingresen al territorio nacional para fijar en él su residencia, pagarán un gravamen del 15% ad-valorem que para todos los efectos constituirá un gravamen o derecho único de aduanas.

Según el parágrafo del citado artículo 12, para el ejercicio del mencionado derecho, se entiende por no residente la persona que al momento de su llegada al país demuestre haber residido en el exterior durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a su llegada.

Finalmente, el artículo 18 ibídem, señala los artículos y cantidades por las que se encuentra constituido el menaje doméstico y en su parágrafo 1º dispone que con excepción de los artículos de las posiciones arancelarias 87.10.00.01, 87.10.00.09, 87.11.00.00 y 87.13.01.01, no podrá formar parte del menaje doméstico, el material de transporte comprendido en los capítulos 86 (vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación), 87 (vehículos automóviles, tractores y velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios), 88 (aeronaves, vehículos espaciales y sus partes) y 89 (barcos y demás artefactos flotantes) del Arancel de Aduanas.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el material de transporte comprendido en los mencionados capítulos no podrá importarse como parte del menaje".

Por otra parte, mediante Concepto No. 141 de noviembre 23 de 1999, este Despacho manifestó:

"De conformidad con el procedimiento aduanero regulado por el Decreto 2057 de 1987, modificado por el Decreto 3058 de 1990, y este a su vez modificado por el Decreto 1934 de 1994, todo viajero debe presentar ante las autoridades aduaneras del puerto o aeropuerto por el que arribe, su equipaje para efectos de la revisión correspondiente.

El artículo primero del Decreto No. 2057 de 1987, define el término viajeros como las personas residentes en el país que salen temporalmente al exterior y regresan al territorio nacional, así como las personas no residentes que llegan al país para una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido dentro de la definición de viajeros. (subrayamos)

Además de sus efectos personales, los viajeros que ingresen al país tienen derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor total equivalente a mil quinientos dólares (US$ 1.500) y con franquicia de derechos, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, cuya cantidad no supere las seis (6) unidades de la misma clase, con excepción de la cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero en cuyo caso, sólo se permitirán dos (2) unidades de la misma clase.

De lo descrito anteriormente, se desprende, que las personas que ingresen al territorio nacional en calidad de viajeros pueden introducir mercancías al país bajo los siguientes parámetros:

   1. Sin licencia o registro de importación.

   2. Con franquicia de derechos.

No obstante, con las siguientes limitaciones:

  1.Valor total o equivalente a mil quinientos (US$1.500.oo) dólares de los Estados Unidos de América.

  2. Las siguientes mercancías de la misma clase relacionadas expresamente por la norma:

CUPOCUANTIA
MAXIMA
CONDICIONES
PERMANENCIA EN EL EXTERIORCANTIDAD
MAXIMAMERCANCIAS
Libre de ImpuestosUS$1.500Sin requisito 6 unidades de cada título



6 unidades



6 unidades

2 unidades Libros revistas, impresos, grabados, fotografías, discos y cassettes grabados.

Artículos de uso personal o doméstico.


Licores.

Cámara fotográfica, artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero.
Pagando Impuesto del 15%US$2.5007 días o menos 6 unidades


2 unidades Artículos de uso personal o doméstico.

Artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero.
Pagando Impuesto del 15%US$4.000Más de 7 días 6 unidades


2 unidades Artículos de uso personal o doméstico.

Artículos electrodomésticos, deportivos o propios del arte u oficio del viajero.

En el evento que el viajero traiga la mercancía descrita en la norma mencionada cuyo cupo supere los US$1.500, pero sea inferior a US$2.500, los US$1.500 iniciales están exentos de los derechos correspondientes y los que supere ese monto siempre y cuando no exceda los US$2.500, está sujeta al pago de la tarifa ad-valorem prevista en el Decreto 1742 de 1991, equivalente al quince por ciento (15%).

En caso de que el cupo a que tenga derecho el viajero sea hasta de US$4.000 dólares, en razón de su permanencia en el exterior superior a 7 días, el valor que supere los US$1.500 dólares hasta el monto del cupo de los US$ 4.000 dólares, están sujetos al pago de la tarifa ad-valorem del quince por ciento (15%), y lo que exceda del cupo límite de los US$ 4.000 dólares o exceda en la cantidad de las mercancías permitidas, deberá ser retenido por las autoridades aduaneras quienes dispondrán de su almacenamiento para que sea sometida al proceso de importación por parte del obligado, con el cumplimiento de los requisitos respectivos, dentro del plazo máximo de un (1) mes contado desde la llegada de las mercancías al país.

De las normas transcritas se pueden inferir las siguientes conclusiones:

1. Que el viajero que permanece un periodo igual o menor a 7 días tiene un cupo máximo disponible de US$2.500, para introducir las mercancías señaladas.

2. Que el viajero que permanece por un periodo mayor a siete días (7) tiene un cupo máximo disponible de US$4.000 para introducir las mercancías igualmente señaladas.

3. Que la introducción de las mercancías sólo puede efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año, conforme lo dispone el parágrafo 3° del artículo 3° del decreto 2057 de 1987, y su desconocimiento acarreará el decomiso administrativo de las mercancías ".

En conclusión, los viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta un valor total o equivalente a US$1.500, y con franquicia de derechos, además de sus efectos personales, libros, revistas, impresos, grabados, fotografías, licores, cámara fotográfica, artículos de uso personal o doméstico, artículos deportivos y artículos propios del arte u oficio del viajero, y de dichos artículos podrán introducirse hasta seis 6) unidades de la misma clase, con excepción de cámaras fotográficas, artículos electrodomésticos o deportivos propios del arte u oficio del viajero, en cuyo caso, solo se permiten dos unidades de la misma clase".

(...) Cabe señalar que el artículo 92 de la Ley 488 de 1998 estableció un 15% ad-valorem como gravamen o derecho único de aduanas que pagarán las personas no residentes en el país cuando ingresen su menaje (sic) al territorio nacional.