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Concepto 74 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿La práctica de pruebas suspende el término para decidir una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra u

742005Aduanero
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Problema jurídico

¿LA PRÁCTICA DE PRUEBAS SUSPENDE EL TÉRMINO PARA DECIDIR UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA UN ACTO SANCIONATORIO DE CARÁCTER ADUANERO O CAMBIARIO?

Tesis jurídica

LA PRÁCTICA DE PRUEBAS NO SUSPENDE EL TÉRMINO PARA DECIDIR UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA UN ACTO SANCIONATORIO DE CARÁCTER ADUANERO O CAMBIARIO, RAZÓN POR LA CUAL, LA REFERIDA SOLICITUD DEBE SER RESUELTA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MODIFICADO POR LA LEY 809 DE 2003.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 74 DE 2005

(Septiembre 22)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿LA PRÁCTICA DE PRUEBAS SUSPENDE EL TÉRMINO PARA DECIDIR UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA UN ACTO SANCIONATORIO DE CARÁCTER ADUANERO O CAMBIARIO?
Tesis JurídicaLA PRÁCTICA DE PRUEBAS NO SUSPENDE EL TÉRMINO PARA DECIDIR UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA INTERPUESTA CONTRA UN ACTO SANCIONATORIO DE CARÁCTER ADUANERO O CAMBIARIO, RAZÓN POR LA CUAL, LA REFERIDA SOLICITUD DEBE SER RESUELTA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MODIFICADO POR LA LEY 809 DE 2003.

REVOCATORIA DIRECTA

LEY 809 DEL 2003 ART 1

LEY 58 DE 1982 ART 4

DECRETO 4431 DEL 2004 ART 21

DECRETO 1092 DE 1996

DECRETO 1074 DE 1999

CODIGO CONTENCIOS ADMINISTRATIVO 14, 28, 34, 35, 71, 74

RESOLUCION 1249 DE 2005 ART 11

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 512-1

RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 437-1

Para efectos de arrojar claridad sobre el tema objeto de consulta, es necesario efectuar las siguientes precisiones:

La normatividad aduanera vigente, no contempla procedimiento específico para el conocimiento, trámite y decisión de las solicitudes de revocatoria directa; tan solo se limita a contemplarla como la posibilidad jurídicamente viable, otorgada al administrado, tendiente a la obtención de decisiones específicas de la autoridad aduanera frente a sus actuaciones.

Tal es el caso de lo establecido en el Parágrafo del artículo 512-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 21 del decreto 4431 de 2004, y de lo previsto en el artículo 437-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 11 de la Resolución 1249 de 2005, estableciéndose en este último, que cuando el silencio administrativo positivo se solicite en escrito separado con ocasión de una revocatoria directa o de un derecho de petición, se seguirá el procedimiento allí señalado, "teniendo en cuenta los términos para resolver la revocatoria y el derecho de petición establecidos en el Código Contencioso Administrativo."

Similar situación ocurre en la normativa aplicable a las infracciones cambiarias en las materias de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En efecto, los Decretos 1092 de 1996 y 1074 de 1999, solo contemplan y consagran los términos y procedimientos para los recursos en vía gubernativa allí establecidos como procedentes contra las decisiones que en estas materias profiera la entidad, pero no establecen el tratamiento aplicable a las solicitudes de revocatoria directa que en estas materias se interpongan.

Así las cosas, es lógico deducir que las previsiones contempladas en el Código Contencioso Administrativo para la figura de la Revocatoria Directa, deben ser observadas en su integridad para los efectos aduaneros y cambiarios de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no solo por la remisión expresa que en algunos apartes consagra la norma aduanera, sino por la especialidad normativa de la codificación que la consagra y desarrolla.

En este orden de ideas, pertinente resulta recordar, que conforme a lo previsto en el segundo inciso del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1o, de la ley 809 de 2003, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.

Así las cosas, resulta forzoso revisar la normativa contenida en la codificación en comento, aplicable al trámite de las solicitudes de revocatoria directa, a efectos de establecer la procedencia, término y efectos de la actividad probatoria dentro del citado procedimiento.

Encontramos en primer término que el artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, establece el procedimiento a seguir para la revocación de los actos de carácter particular y concreto, precisando que para estos efectos "se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código".

Dispone la parte pertinente del artículo 28 de la codificación que nos ocupa, que en las actuaciones administrativas allí previstas se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35

El artículo 14, se refiere a la obligatoriedad para la administración de citar a terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión.

El artículo 34 ibídem, señala que "Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado."

Por su parte, el artículo 35 ejusdem, determina que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y "con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares."

Es evidente en consecuencia, que los artículos citados del Código Contencioso Administrativo establecen de manera precisa el procedimiento a seguir para el conocimiento, trámite y decisión de las solicitudes de revocatoria directa de actos administrativos proferidos por la autoridad administrativa.

Las normas aludidas establecen, entre otras cosas, el término máximo para resolver la solicitud, así como la facultad para practicar y decretar pruebas, como elemento esencial para dotar al funcionario respectivo, de la certeza necesaria para fallar en forma adecuada la solicitud.

Sin embargo, la normativa citada no consagra en aparte alguno la posibilidad de suspender el término establecido para decidir la solicitud de revocatoria directa.

Es clara la facultad que tiene el funcionario de conocimiento para practicar pruebas dentro del procedimiento orientado a resolver solicitudes de revocatoria directa, tal como se desprende del texto del artículo 34 del Código Contencioso, transcrito en aparte anterior.

Pero esta facultad probatoria no se traduce, en modo alguno, en la posibilidad de suspender o dilatar el término máximo establecido por el artículo 71 ibídem, para resolver la solicitud de revocatoria directa.

Así las cosas, se deriva como corolario lógico de lo anterior, que la práctica de pruebas dentro del trámite adelantado para resolver una solicitud de revocatoria directa, interpuesta contra un acto sancionatorio de carácter aduanero o cambiario, no suspende el término máximo establecido normativamente para su solución, razón por la cual, la referida solicitud debe ser resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación, tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la ley 809 de 2003.

Lo anterior, es compatible con el señalamiento contenido en el artículo 4 de la ley 58 de 1982, cuyo texto reza:

"Las actuaciones administrativas se cumplirán dentro de los plazos señalados en las normas que las rigen. El retardo injustificado permitirá al interesado quejarse ante el respectivo superior y a éste imponer sanciones disciplinarias; todo esto sin perjuicio de la responsabilidad que al funcionario pueda corresponder."