Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 81 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Cuándo la cuantía de la mercancía decomisada es mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se da

812000Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 81 DE 2000

(Junio 16)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Contrabando

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuándo la cuantía de la mercancía decomisada es mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se da aplicación al Decreto 1750 de 1991 o se aplica únicamente el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, formulándose el denuncio penal y archivándose el expediente?

TESIS

CUANDO LA CUANTÍA DE LA MERCANCÍA DECOMISADA ES MAYOR A 100 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, SE DEBE DAR APLICACIÓ;N AL DECRETO 1750 DE 1991, SIN PERJUICIO DE QUE SE PROCEDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY 488 DE 1998.

INTEPRETACION JURIDICA

Mediante el artículo 67 de la Ley 488 de 1998 se modifico el artí culo 15 de la Ley 383 de 1997 en el cual se indico:

" CONTRABANDO. El que en cuantía entre cien (100) a doscientos (200) salarios mí;nimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y la misma pena pecuniaria establecida en el inciso anterior.

En las mismas penas incurrirá quien declare tributos aduaneros por un valor inferior al que por ley le corresponda.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes (_) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

PARAGRAFO 1. No se aplicará lo previsto en el inciso 3º del presente artículo cuando el menor valor de los precios o tributos aduaneros declarados obedezca a controversias sobre descripción, valoración o clasificación arancelaria de la mercancía.

PARAGRAFO 2. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de frontera de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

PARAGRAFO 3. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal. Cuando las mercancías decomisadas por contrabando sean objeto de remate o venta al público, la primera oferta de remate no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del valor comercial promedio"

A su vez, el artículo 20 de la ley 383 de 1997 indica:

" Definición de la situación jurídica de las mercancías. Toda determinación referente a la aprehensió n, carácter, valor aduanero, decomiso y disposición de las mercancías, será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales o de la entidad que haga sus veces"

De las normas transcritas se observa que se ratifica la competencia de la DIAN para aprehender, decomisar y disponer de las mercancías, así como también para la determinación del carácter y valor aduanero de las mismas, por lo cual, además del proceso penal que se siga por la comisión de dichos delitos, la Administración de Aduanas adelantará los procesos administrativos en forma independiente sin que pueda alegarse prejudicialidad alguna.

Ahora bien, las penas a que hace alusión el artículo 16 de la ley 383 de 1997, se impondrán sin perjuicio de la aprehensión y decomiso que eventualmente recaiga sobre las mercancías y de las demás sanciones administrativas pertinentes de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Con todo, el rescate de la mismas, mediante el mecanismo de la legalización, no exime de la responsabilidad penal a que se hace acreedor el sujeto activo del delito.

En consecuencia, la mercancía aprehendida será decomisada y comercializada por la DIAN, quedando a su disposición, sin perjuicio de los procesos que deban adelantar las autoridades judiciales.

Debe tenerse en cuenta que cuando el valor de los bienes involucrados no supere los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las conductas no son sancionadas penalmente, pero sí proceden las sanciones administrativas vigentes, como es el decomiso de la mercancía previsto en el Artículo 1o. del Decreto 1800 de 1994, la multa del 50% del valor de la mercancía decomisada prevista en el Artículo 3o. del Decreto 1750 de 1990, o la del 200% por operación de contrabando prevista el Artículo 12 del Decreto 1800 de 1994 y las sanciones por infracción al régimen cambiario.

Se exceptúan de la sanción penal, a los residentes de las Zonas de Frontera que introduzcan temporalmente vehículos automotores a dichas zonas, de acuerdo con lo estipulado en al artículo 272 de la Ley 223 de Diciembre 20 de 1995, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al régimen de aduanas.

Por lo anterior se concluye que cuando la cuantía de la mercancía decomisada es mayor a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe dar aplicación al decreto 1750 de 1991 sin perjuicio de que proceda aplicación del artículo 67 de la Ley 488 de 1998.

AUC/JGC