Concepto 66266 de 2001 DIAN
(Tributario) Impuesto sobe las Ventas, honorarios pagados al Revisor Fiscal
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 66266 DE 2001
(julio 23)
Diario Oficial No. 44.636, 04 de diciembre de 2001
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
135-011
Señora
CLAUDIA YANETH DIAZ ORTIZ
Calle 36 número 27-52
Bucaramanga- Santander
Referencia: Consulta 29401 abril 23 de 2001
Tema: Impuesto sobre las ventas - Revisor Fiscal
Recibido el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales.
PROBLEMA JURIDICO
El impuesto sobre las ventas liquidado sobre los honorarios pagados al revisor fiscal, es descontable.
TESIS
Es descontable el impuesto a las ventas pagado por la adquisición de bienes corporales muebles y por servicios gravados siempre y cuando su adquisición resulte computable como costo o gasto de la empresa, los bienes o servicios se destinen a operaciones gravadas del impuesto.
INTERPRETACION JURIDICA
Antes de adentrarnos en la inquietud precisa del consultante, es importante señalar que la causación del impuesto sobre las ventas en la labor desempeñada por el revisor fiscal dependerá de la naturaleza de la relación.
La Superintendencia de Sociedades ha considerado que la vinculación del revisor fiscal puede ser por prestación de servicios o por contrato de trabajo "..
Mediante Oficio OR-25647 de septiembre 26 de 1991 Superintendencia citada expresó:
"La vinculación de un revisor fiscal por parte de una sociedad puede hacerse a través de un contrato laboral con los requisitos que establece la ley 50 antes mencionada, o por medio de un contrato para prestar sus servicios de forma independiente, según convengan las partes, pero en todo caso siempre deberá constar por escrito como lo prevé la Ley 43 de 1993". Concepto DIAN 3186 enero 18/2000. Se anexa para mayor ilustración.
De manera similar la Junta Central de Contadores mediante el concepto No. 259 de julio 9 de 1998 señaló frente al tema:
"(..)
Así las cosas, esta corporación reitera su posición en el sentido de afirmar que el revisor fiscal SI puede contraer relaciones laborales que lo vinculen al ente que fiscal como trabajador, con base en un contrato laboral circunscrito obviamente al período para el cual fue elegido que le garantice las prestaciones laborales que de él se derivan, siempre que se constaten los elementos esenciales del mismo..
..Esas características, implican que la relación laboral que se genera es especial como quiera que la dependencia implica que las instrucciones de su trabajo, son impartidas por el máximo órgano del ente, esto es, la asamblea general o la junta de social, que es quien lo designa o remueve del cargo..
..De lo expresado se concluye que:
1. No existe en la legislación comercial o laboral vigente, como tampoco en el estatuto orgánico de la contaduría pública, disposición alguna que impida la vinculación del revisor fiscal, al amparo de un contrato de trabajo a término indefinido, con las consecuencias laborales y prestacionales que de él se deriven.."
Así, entonces se observa que la relación depende de la forma de contratación que adopten los órganos sociales, es decir que puede ser mediante una relación laboral o mediante contrato de prestación de servicios.
Si la vinculación corresponde a la de una relación laboral -en los términos señalados por la Doctrina-, cabe dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 5o. del Decreto 1372 de 1992 que señala "Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas.." y en consecuencia no hay lugar a causar el impuesto sobre los pagos realizados al revisor fiscal.
Pero, si el vínculo se da mediante contrato de prestación de servicios cuya definición se encuentra en el artículo 1o. del decreto antes citado "Para efectos del impuesto sobre las ventas, se considera servicio, toda actividad labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración." Se causará el gravamen en estudio a la tarifa general del 16% sobre el valor total del servicio.
En este último caso el impuesto pagado puede asumir la categoría de descontable en la medida en que reúna las condiciones de los artículos 485, 489 y ss. del Estatuto Tributario:
"Para los responsables del impuesto sobre las ventas, son impuestos descontables:
a) El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios;
b) El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
Para este efecto, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 485 supra.
Otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
Es decir, que únicamente otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas pagado en operaciones que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta (desarrollo del objeto social) de la entidad.
En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
Consagra el artículo 496 de la obra en cita, que los responsables del impuesto sólo podrán contabilizar las deducciones e impuestos descontables en el período fiscal correspondiente a su causación, o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, y sólo se podrán solicitar en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización.
Por el contrario si se trata de un no responsable del impuesto sobre las ventas, el impuesto cancelado constituirá un mayor valor del bien o servicio adquirido, pudiendo ser tenido en cuenta en la declaración del impuesto sobre la renta." Concepto 83958/98.
Con lo anterior, corresponde a quien realiza los pagos o abonos en cuenta como retribución por los servicios de revisoría fiscal, establecer si se causa o no el impuesto sobre las ventas en el caso particular y en caso de causarse, podrá ser tratado como descontable si se reúnen las condiciones para el efecto,
Atentamente,
La Delegada División Doctrina Tributaria,
Ligia Esmeralda Pardo Mora.