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Concepto 9919 de 1992 DIAN

(Tributario) Traslado de retención practicada en contrato de comisión

99191992Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 9919

del 1 de abril de 1992

TEMA: Contrato de comisión - Traslado de retención practicada

Una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia celebra con una sociedad colombiana un contrato de comisión, mediante el cual la compañía obrando como comisionista se obliga a comprar café en Colombia en nombre propio pero por cuenta de la sociedad extranjera con el fin de trillarlo, almacenarlo y remitirlo al exterior a órdenes de la compañía comitente. Agrega, que en desarrollo de la labor de exportación del café la Federación de Cafeteros efectúa transferencias practicando la correspondiente retención a la compañía Colombiana. La sociedad colombiana abona en cuenta de la sociedad extranjera las citadas transferencias.

La Subdirección Jurídica mediante concepto 13850 expresó que las retenciones en la fuente practicadas a un mandatario sin representación, no existe mecanismo jurídico para trasladar la retención al beneficiario real del pago o abono en cuenta.

Pregunta sobre la vigencia del precitado concepto y si la sociedad colombiana puede descontar de su impuesto las retenciones que le practiquen en ejecución del contrato descrito.

En términos generales, como corresponde a las funciones que le han sido asignadas a esta oficina, consideramos:

De acuerdo con el artículo 1287 del Código de Comercio se define el contrato de comisión en los siguientes términos: "La comisión es una especie de mandato por el cual se encomienda a una persona que se dedica profesionalmente a ello, la ejecución de uno o varios negocios, en nombre propio pero por cuenta ajena".

De lo anterior se concluye que la sociedad colombiana está actuando por cuenta ajena pero a nombre propio, es decir se trata de un mandato no representativo en el cual el comitente (sociedad extranjera) es un tercero extraño en las relaciones jurídicas que haya efectuado el comisionista (sociedad colombiana) en cumplimiento de la comisión. Es la sociedad colombiana quien recibirá los efectos del negocio jurídico cumplido.

En aplicación de as normas propias de la legislación tributaria tenemos:

El mandatario (comisionista) es sujeto pasivo de a retención en la fuente, por contratar a nombre propio y recibir un pago o abono en cuenta que para él constituye ingreso y se encuentra sometido a retención. (Artículos 368 y 401 del Estatuto Tributario).

Por lo tanto, las retenciones efectuadas podrán ser descontadas del impuesto en la declaración de renta del comisionista, siempre y cuando los ingresos aparezcan en su contabilidad debidamente soportados.

En estas condiciones, mal podría el mandatario (comisionista) trasladar a un tercero (sociedad extranjera) una retención que se le ha efectuado por un pago o abono en cuenta recibido directamente.

Del contrato celebrado surge a obligación para el comisionista de trasladar al comitente los efectos económicos y jurídicos del negocio correspondiente y de lo planteado en su comunicación se deduce que el comisionista abonó en cuenta unos dineros al comitente que de todas maneras implicarían una transferencia al exterior sometida a las correspondientes retenciones en la fuente, (artículos 406, 417 y 321 del Estatuto Tributario).

Bajo las anteriores consideraciones se confirma el concepto 13850 de junio 19 de 1989.

MCCB.