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Concepto 32886 de 1993 DIAN

(Tributario) ¿Se genera IVA Para adquirir equipos de generación eléctrica con un contrato suscrito y liquidado en 1992 entre

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CONCEPTO TRIBUTARIO 32886 DE 1993

(Diciembre 15)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

EXENCION SOBRE GENERADORES

DE ENERGIA ELECTRICA

Alude usted a un contrato suscrito y liquidado en 1992 entre una entidad oficial y un contratista particular para adquirir equipos de generación eléctrica. Como el proveedor contratista sólo entregará los equipos en 1993, se requiere saber si al hacer entrega de los mismos se genera IVA, toda vez que cuando se celebró el contrato había regulación de excepción sobre este impuesto.

Para suministrarle una respuesta completa, en razón de las circunstancias especiales que afectaron al sector eléctrico en 1992 y de las normas que se expidieron, es del caso poner de presente lo siguiente:

1. El Decreto Ley 700 de abril 24 de 1992, artículo 7, dispuso:

“Las importaciones o enajenaciones, según el caso, que se realicen en los términos que se establecen en este artículo, gozarán de los beneficios impositivos que se disponen a continuación:

a) Las importaciones y enajenaciones de bienes que se clasifiquen por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias, estarán excluidas del impuesto a las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992:

(a continuación las partidas del Arancel relativas a grupos electrógenos beneficiados) /.../

d) Las importaciones de generadores, cables de alta tensión, perfiles, turbinas hidráulicas, de gas y de vapor y sus órganos reguladores... que realicen las entidades dedicadas a la prestación de servicios públicos de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica o aquellas que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 23 del presente Decreto vendan energía eléctrica en firme a dichas entidades, estarán excluidas del impuesto a las ventas, siempre que la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal, según el caso, se presente con anterioridad al 30 de junio de 1993.

Las enajenaciones de los productos mencionados en el inciso anterior que se efectúen en el territorio nacional a las entidades allí señaladas, estarán igualmente excluidas del impuesto sobre las ventas.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficios señalados en los literales a) y b) del presente artículo amparan las enajenaciones que se efectúen hasta el 31 de diciembre de 1992, en el primer caso, y hasta el 30 de junio de 1993, en el segundo….”. (Subrayo).

2. La ley 6 de 1992 en un parágrafo transitorio dentro del artículo 21, dispuso:

“Se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen a la producción de plantas generadoras de energía, y la declaración de despacho para consumo o la declaración de importación temporal se presente con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, las importaciones y enajenaciones de los siguientes bienes de acuerdo con las posiciones arancelarias que se indican: motores diesel desarmados (8408900010), motores diesel armados (8408900090), alternadores o generadores (8501611000) (8501612000) y (8501613000). Para los efectos de la exclusión aquí prevista deberán cumplirse los requisitos de control que establezca el Gobierno Nacional”.

La norma anterior fue objeto de reglamentación en el Decreto 1372 de 1992 en los artículos 14, 15, 16 y 17 así:

En el primero de los artículos mencionados se relacionan los bienes favorecidos con el beneficio fiscal. El artículo 15 contiene las condiciones para la exclusión del IVA sobre los mismos bienes importados para la producción de plantas eléctricas, a saber: presentar ala Aduana una autorización del Ministerio de Desarrollo sobre el registro de la importación; para obtener la cual, tratándose de comercializadores debe expresarse en el registro de importación que los bienes se venderán a personas dedicadas a la producción de las plantas generadoras de energía, debiéndose realizar la importación antes del 31 de diciembre de 1992.

Por otra parte, el artículo 16 fija las condiciones para que opere la exclusión del impuesto cuando en el país se vendan los bienes destinados a producir plantas eléctricas y, en fin, el artículo 17 faculta a la DIAN para adelantar actividades de control y fiscalización para el correcto manejo de la exclusión concedida.

De la transcripción anterior y de la nota acerca de la disposición pertinente de la Ley 6 de 1992 y su reglamentario, resulta claro el beneficio concedido pero también sus limitantes. Con base en esas normas podrá usted formarse un criterio acerca de la causación del impuesto sobre las ventas en el asunto consultado.

No está demás recordar que debe atenderse a la fecha en que el tributo se causa, para lo cual el artículo 429, refiriéndose a contratos de compraventa, estatuye que se toma la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, a falta de éstos, la fecha de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

En cambio en las importaciones del IVA se causa en la fecha de la nacionalización de la mercancía.

Por su parte, el Decreto Reglamentario 836 de 1991, artículo 23, dispuso que cuando las transacciones, distintas de la enajenación de bienes corporales muebles, que hagan los comerciantes, consten en documentos de fecha cierta, éstos constituyen el documento equivalente a la factura. Lo anterior, a propósito de su afirmación de que el contrato fue suscrito y liquidado durante 1992. Debiendo entonces, tener en cuenta el artículo 429 antes citado.

Finalmente, es del caso recordar que el artículo 7 del decreto Reglamentario 180 de 1993 dispone:

Los contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 1o de enero de 1993, continuarán sometidos al tratamiento en materia del impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad de dicha fecha, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.” Esto especialmente, en cuanto al cambio de tarifa del 12% al 14% a partir del 1o de enero de este año.

MCCB/JPGM