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Oficio 18584 de 2019 DIAN

(Tributario) Escisión de sociedades

185842019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 18584 DE 2019

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100024757 del 16/04/2019

TemaImpuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores Escisión de Sociedades
Activos Enajenados
Fuentes formalesLey 222 de 1995.
Artículo 32 de la Ley 1258 de 2008
Artículos 319 a 319-7 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En atención a la consulta, en la que solicita:

Consideraciones:

1. XYZ es una sociedad por acciones simplificadas que pretende enajenar a ABC (sociedad por acciones simplificada) activos v pasivos que representan más del 50 % de su patrimonio líquido en los términos del artículo 32 de la Ley 1258 de 2008.

2. Según la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, el pago que reciba XYZ de ABC por la enajenación global de activos puede ser en dinero o en especie
(concretamente en acciones de ABC).

3. Actualmente no existe doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que establezca el tratamiento tributario aplicable a la enajenación global de activos regulada en el artículo 32 de la Ley 1258 de 2008.

Petición:

De manera respetuosa y con base en las consideraciones presentadas, le solicito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que me informen el tratamiento fiscal que tiene la enajenación global de activos en Colombia, y en particular, que responda las siguientes inquietudes:

1. ¿Se asemeja a una enajenación de activos y, por lo tanto, le aplica lo señalado en el artículo 311 del Estatuto Tributario?

2. ¿Se asemeja a un aporte a una sociedad nacional y, por lo tanto, le aplica lo señalado en el artículo 319 del Estatuto Tributario?

3. ¿Se asemeja a una escisión adquisitiva y por lo tanto, le aplica lo señalado en los artículo 319-3. 319-4 v 319-7 del Estatuto Tributario?

4. ¿Se asemeja a una escisión reorqanizativa y por lo tanto, le aplica lo señalado en los artículos 319-5, 319-6 y 39-7 del Estatuto Tributario?

5. En caso de que la enajenación global de activos no se asemeje a ninguna de las figuras mencionadas anteriormente ¿a qué figura jurídica se asemejaría para efectos fiscales?

El artículo 32 de la Ley 1258 de 2008 establece la regulación aplicable a la “enajenación global de activos”, indicando lo siguiente:

“ARTÍCULO 32. ENAJENACIÓN GLOBAL DE ACTIVOS. Se entenderá que existe enajenación global de activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos que representen el cincuenta (50%) o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación.

La enajenación global requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial.”

En términos generales y teniendo en cuenta la citada norma, para efectos tributarios la enajenación global de activos se considera como una enajenación. Por consiguiente, dependerá del tipo de activo que sea enajenado, para poder determinar las normas y tratamiento tributario aplicables.

Ahora bien, cuando la contraprestación de la enajenación global de activos sean acciones será considerado como.un aporte en especie. En este entendido le resultará aplicable lo establecido en los artículos 319 a 319-2 del Estatuto Tributario.

Por otro lado, con respecto a la escisión, este se trata de un mecanismo de reorganización empresarial expresamente regulado por la Ley 222 de 1995 y en los artículos 173, 174, 177, 185 y 189 del Código de Comercio. De acuerdo con la Superintendencia de Sociedades la escisión es:

“La escisión es una reforma estatutaria mediante la cual una sociedad (escindente) divide su patrimonio en dos o más partes con el fin de transferir en bloque una, varias o la totalidad de dichas partes a una o varias sociedades (beneficiarias) ya constituidas o las destinan para la creación de nuevas sociedades (artículo 3o de la Ley 222 de 1995).

La escisión requiere autorización por parte de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el numeral 7 del artículo 84 de la Ley 222 de 1995. Dicha autorización podrá ser conferida de manera general o de manera previa en los términos establecidos en la Circular Básica Jurídica - CBJ (Circular Externa No. 100-000005 de 2017)."

Como se puede observar la enajenación global de activos y la escisión constituyen conceptos y figura jurídicas diferentes, tanto como en sus objetivos y normatividad aplicable. Por consiguiente, para efectos tributarios no le resultara aplicable lo establecido en los artículos 319-3 y siguientes del Estatuto Tributario en lo concerniente a las Escisiones adquisitivas o reorganizativas. Así lo manifestó la Superintendencia de Sociedades a través de Oficio 220-097727 de 2016 al referirse a la enajenación global de activos del artículo 32 de la Ley 1258 de 2008:

"Respecto a la fusión y la escisión como es sabido, se trata de mecanismos de reorganización empresarial expresamente regulados en los términos de los artículos 172 y ss, y, 3o y ss de la Ley 222 de 1995 (art 3o y ss) y si bien pueden llevar implícitos otros actos como la adquisición de inventarios, cuentas por cobrar, facturación y derechos contractuales (cesión de clientes/contratos), entre otros, éstos individualmente considerados, no constituyen ninguna de las reformas estatutarias que la fusión y la escisión comportan."

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica