Oficio 18965 de 2016 DIAN
(Tributario) Expedición de los certificados para las declaraciones de renta sobre la totalidad de los pagos que hayan recibido
Texto del documento
OFICIO 18965 DE 2016
(julio 19)
<fuente: archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Ref: Solicitud radicado número 021728 del 11/07/2016
Conforme con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Solicita en su escrito un pronunciamiento en relación con la expedición de los certificados para las declaraciones de renta sobre la totalidad de los pagos que hayan recibido por los diferentes conceptos.
Al respecto es pertinente señalar que las empresas en donde se tengan inversiones o los bancos, tienen la obligación de expedir los certificados en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 43 al 45 ibídem, del Decreto 2243 del 24 de noviembre de 2015, el artículo 381 del Estatuto Tributario y demás normas que adicionen o modifiquen estas disposiciones. Para una mejor ilustración se transcriben las normas referidas:
"PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS.
ARTÍCULO 43. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO, IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementario y los del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 18 de marzo de 2016, los siguientes certificados por el año gravable 2015:
1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario.
2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros.
PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.
PARÁGRAFO 2o. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
PARÁGRAFO 4o. Las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de inversión colectiva o las sociedades administradoras de fondos de pensiones voluntarias, o las entidades aseguradoras de vida, según corresponda, expedirán las certificaciones a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 295-2 del Estatuto Tributario dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la solicitud.
ARTÍCULO 44. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Los agentes de retención del impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención.
ARTÍCULO 45. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7o del Decreto número 380 de 1996 y 23 del Decreto número 522 de 2003, según el caso.
Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.
Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral".
ahora bien, el artículo 381 del estatuto Tributario dispone:
"ARTICULO 381. CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. <Fuente original compilada: D. 2503/87 Art. 29> Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.
c. Dirección del agente retenedor.
d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.
e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.
f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.
g. La firma del pagador o agente retenedor.
A solicitud de la persona o entidad beneficiaría del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
PARÁGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan".
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ¡cono de "Normatividad” -“técnica”- dando click en el link "Doctrina” - "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GOMEZ
Directora de Gestión Jurídica