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Oficio 23971 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿La adquisición de raciones de campaña es un servicio de alimentación?

239712019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 23971 DE 2019

(septiembre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado 4185 del 27/08/2019

Tema Impuesto a las ventas

                                      Impuesto Nacional al Consumo

Descriptores Servicios Excluidos

                                      Servicio de Alimentación

                                      Impuesto al Consumo - Hecho Generador

Fuentes formales Estatuto tributario artículos 476 num 14 y 572-1

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Previo a analizar la consulta planteada, consideramos necesario explicar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho los pronunciamientos emitidos en respuesta a peticiones allegadas se resuelven con base a criterios legales de interpretación de las normas jurídicas, los cuales se encuentran consagrados en el Código Civil.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, las cuales no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, ni juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

En el contexto señalado se atenderá la consulta.

Expresa que el Ministerio de Defensa Nacional a través de la dependencia de contratación ha realizado el proceso para la adquisición de raciones de campaña con destino al Ejército, Armada y Policía Nacional. La ración de campaña, en resumen, es una comida empacada lista para consumir, que tiene un periodo de preservación, que ingresa a la respectiva entidad y luego se distribuye a los integrantes de las fuerzas antes señaladas que se encuentran realizando operativos en lugares donde no tienen acceso a comida convencional.

Luego de referirse al numeral 14 del artículo 476 y al artículo 512-1 del estatuto tributario, pregunta:

¿La adquisición de raciones de campaña es un servicio de alimentación? En tal medida ¿se encuentra excluido de) impuesto sobre las ventas?

¿Se encuentra gravada con el impuesto nacional al consumo, según el contenido del artículo 512-1 del estatuto tributario?

Para responder se procede a hacer referencia a cada uno de los impuestos consultados:

I- Impuesto sobre las Ventas

Como bien lo expresa la consulta, el artículo 476 del Estatuto Tributario señala cuales servicios se encuentran- excluidos de este impuesto. Este artículo fue objeto de modificación con el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018.

En cuanto a los servicios de alimentación contratados con recursos públicos, se modificó el anterior numeral 19 - ahora incorporado en el numeral 14-, para incluir entre otros servicios beneficiaros de la exclusión, los destinados a las Fuerzas militares y de Policía nacional:

“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

(...)

14. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios. (…)

Como se observa, los servicios de alimentación contratados con recursos públicos y cuyos destinatarios sean los señalados de manera taxativa en el numeral anterior, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas.

La forma de presentación, consumo o empaque de la alimentación es indiferente para efectos de la exclusión en la medida en que se den los anteriores supuestos. A) respecto, es oportuno recordar lo expresado en unos apartes del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No.001 de 2003 Núm. 2.19 Capítulo I, al analizar la exclusión y el concepto de servicio de alimentación:

“(…)

Se precisa entonces que el legislador le dio la connotación de servicio excluido del IVA a la alimentación que se preste a la población del sistema penitenciario y carcelario, asistencia social y escuelas de educación pública; por tanto debe entenderse la palabra en su sentido natural y obvio, es decir, incluye todo lo que sea alimento, entendiendo para este caso por tal de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la comida y bebida que el hombre toma para subsistir, sin importar que se prepare directamente o se encargue su preparación, por ejemplo refrigerios, almuerzos y comidas.

Por lo tanto al habérsele dado por mandato legal el alcance de servicio a la alimentación que se preste directamente por el contratista, al sistema penitenciario, de asistencia social y de educación pública con dineros públicos, este se encuentra excluido del impuesto.

Para este Despacho, la prestación principal del servicio de alimentación mencionada consiste en dar alimentos, finalidad que se puede cumplir mediante contratos administrativos directos, de prestación de servicios de alimentación o a través del suministro de alimentos, siempre que se cumplan concurrentemente las demás condiciones que establece la ley para la procedencia de la exclusión. (...)”

En consecuencia, el servicio de alimentación, en los términos del numeral 14 del artículo 476 del Estatuto Tributario, prestado directamente o en forma de refrigerios o raciones alimentarias, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.

II. Impuesto Nacional al Consumo

En relación con este impuesto, el artículo 512-1 del Estatuto Tributario contiene lo siguiente en cuanto al hecho generador:

“ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

(...)

3. El servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas,; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias. (...)”

Este artículo, referente a impuesto al consumo, no contempla exclusión similar a la consagrada en el numeral 14 del artículo 476 ibídem aplicable al impuesto sobre las ventas. El Oficio 04412 de 21 de febrero de 2019 señaló sobre el particular:

“(…)

El numeral 3 del artículo 512-1 del estatuto Tributario dispone como uno de los hechos generadores del impuesto...los servicios de alimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering”..., con fundamento en las normas antes citadas, se infiere que para el caso en estudio, el servicio de catering entendido como el suministro de comidas y bebidas preparadas para los empleados de la empresa contratante, servicios de alimentación, contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios, se encuentra incluido en el Impuesto Nacional al Consumo por expresa disposición legal.

En este orden de ideas, el servicio de alimentación, contratados (sic) con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos, hospitales públicos, comedores comunitarios, se encuentra exento del impuesto del IVA y gravado con el Impuesto Nacional al Consumo, en los términos de la Ley 1943 de 2018 que modifico el numeral 3 del artículo 512 del Estatuto Tributario. (...)”

Con lo expuesto se concluye que, el servicio de alimentación bajo contrato, se encuentra gravado con el impuesto nacional al consumo.

En los anteriores términos se absuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “'Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina'' y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica