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Oficio 71810 de 2012 DIAN

(Aduanero) ¿Para la aplicación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio contemplada por el numeral 1.4 del art

718102012Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 71810 DE 2012

(noviembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Bogotá, D. C. NOV. 16 2012

Oficio No. 100208221 -00803

Doctora

CLAUDIA FERNANDA RINCÓN PARDO

Directora de Gestión de Fiscalización

Cra. 8 No. 6 C - 38 piso 4

Bogotá, D. C.

Ref. Radicado 000460 del 08 11 2012.

TEMA:Aduanas
DESCRIPTORESRÉGIMEN SANCIONATORIO
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999, Artículos 476, 501-1

Cordial saludo Dra. Claudia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted si para la aplicación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio contemplada por el numeral 1.4 del artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999, es necesario que se configuren simultáneamente las causales 1.1 y 1.6 del artículo 502 ibídem.

De conformidad con el numeral 1.4 del artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999, habrá lugar a imponer la sanción de cierre del local comercial o del establecimiento de comercio por el término de cinco (5) días cuando el infractor incurra en la siguiente infracción:

“1.4 Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del presente decreto y que como consecuencia del proceso de definición jurídica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.” (Énfasis añadido)

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por los numerales 1.1 y 1.6 del Artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos en el Régimen de Importación:

“1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos.

1.6 <Modificado por el artículo  6 del Decreto 1446 de 2011> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”.

Manifiesta su despacho que en la práctica resulta difícil que se presente la aprehensión por estas dos causales, siendo la generalidad que se presente alguna de las dos, razón por la cual, considera que la infracción señalada en el numeral 1.4 del artículo 501-1 se tipificaría si la aprehensión se realiza por las causales 1.1 y 1.6 o por alguna de estas en forma independiente.

Al respecto, resulta pertinente recordar lo establecido por el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, cuando prescribe:

“Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma”. (Énfasis añadido)

En consecuencia, de derecho resulta colegir que si una norma de carácter sancionatorio aduanero consagra dos acciones u omisiones concurrentes, (mediante la conjunción copulativa “y”) , para determinar la configuración de una infracción sancionable, no habrá lugar a efectuar interpretaciones distintas a la meramente gramatical, tendientes a desconocer la conjunción establecida por el legislador, con el propósito de ampliar el rango de aplicación de la sanción correspondiente.

Lo anterior, no solo en desarrollo del principio de legalidad de las infracciones y sanciones, sino además en aplicación del principio de hermenéutica jurídica conforme al cual, cuando el legislador no distingue no le es dado al interprete hacerlo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999, Artículos 476, 501-1

Descriptores

RÉGIMEN SANCIONATORIO