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Oficio 80828 de 2012 DIAN

(Aduanero) ¿El titular de un programa autorizado de sistemas especiales de importación-exportación que se excede en el cupo d

808282012Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 80828 DE 2012

(diciembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Bogotá, D. C., 28 DIC. 2012

Oficio No. 100208221 -00 906

Señor

JOSÉ OMAR AVENDAÑO QUINTERO

Carrera 68 B No. 23 B - 50 interior 8 Apartamento 502

Bogotá, D. C.

Ref. Radicado 90865 del 19 11 2012.

TEMA:Aduanas
DESCRIPTORESDECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - CORRECCIÓN
SANCIÓN DE MULTA - REDUCCIÓN
FUENTES FORMALESDecreto 2685 de 1999, Artículos 234, 481, 521

Cordial saludo Sr. Avendaño.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DÍAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Pregunta usted si el titular de un programa autorizado de sistemas especiales de importación-exportación que se excede en el cupo de importación autorizado para el respectivo programa, puede corregir tal situación declarando en importación ordinaria la mercancía antes de que la autoridad aduanera se pronuncie sobre tal situación.

Al respecto se precisa:

De conformidad con lo establecido por el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, la Declaración de Importación se podrá corregir voluntariamente para subsanar los siguientes errores:

“subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduana” (Énfasis añadido)

Dicha corrección sólo procederá dentro del término de firmeza de la declaración previsto en el artículo 131 ibídem, vale decir, dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.

Ahora bien, es importante señalar que el precitado artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 establece que “Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título XV de este decreto, según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el artículo 521 del presente decreto”.

Así las cosas, con el texto normativo transcrito queda resuelta la parte de su segunda inquietud orientada a determinar si el infractor puede aplicar el beneficio de reducción de la sanción de multa, contemplado por el artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.

Ahora bien, en lo referente a la viabilidad de aplicar también el beneficio establecido por el literal a) del artículo 481 ibídem, se precisa lo siguiente.

El artículo 481 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 37 del Decreto 1232 de 2001, establece en su parte pertinente:

“(...) Las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán en los siguientes porcentajes sobre el valor establecido para cada caso:

a) En un treinta por ciento (30%), cuando se incurra por primera vez dentro del período de un año, en una infracción administrativa aduanera, y

b) En un diez por ciento (10%), cuando se incurra por segunda vez dentro del citado período en la misma infracción administrativa aduanera.

PARÁGRAFO. La reducción de la sanción de multa prevista en los literales a) y b) de este artículo, no excluye la aplicación, cuando proceda, de lo consagrado en el artículo 521 del presente decreto”. (Énfasis añadido)

En lo que respecta a la aplicabilidad de la reducción prevista en los artículos 481 y 521 del Decreto 2685 de 1999, se remite copia de los Conceptos 023 de Junio 11 de 2004 y 143 del 28 de Diciembre de 2005, contentivos de doctrina vigente sobre el tema.

Solo resta precisar que la corrección efectuada por el infractor no excluye en forma alguna la facultad otorgada normativamente a la autoridad aduanera para imponer la medida cautelar de suspensión provisional en los términos señalados por el numeral 1.2 del artículo 470-1 del Decreto 2685 de 1999.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina” y "Dirección de Gestión Jurídica”.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999, Artículos 234, 481, 521

Descriptores

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - CORRECCIÓN