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Oficio 8714 de 2019 DIAN

(Tributario) Contratos Interadministrativos

87142019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 8714 DE 2019

(abril 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100013645 del 05/03/2019

Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Contratos Interadministrativos

Fuentes formales Artículos 26, 299, 420, 429, 447 y 468 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En este contexto no corresponde pronunciarnos en concreto sobre el desarrollo de convenios ni la ejecución de los mismos. Toda vez que, esta actividad requiere de un estudio jurídico especial que constituye una asesoría en particular, lo cual no está dentro de las competencias de esta entidad. Sumado a lo que se explicó en comienzo, no se encuentra un problema jurídico que se refiera o tenga sustento en la citación de una disposición normativa puntual, ni se determinan los cambios específicos en las condiciones tributarias de la Ley de financiamiento que permitan realizar la interpretación otorgada como facultad a esta Subdirección.

No obstante, y considerando que se pregunta sobre el IVA, es menester señalar que corresponde a las partes revisar si con ocasión de la ejecución del convenio se realizan operaciones económicas constitutivas de hechos generadores del Impuesto sobre las ventas.

Para tal efecto deben tener en cuenta el contenido de los artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.

<Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente: > El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos:

b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos:

d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;

e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

(...)

ARTÍCULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN.

El impuesto se causa:

a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.

b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.

c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.

d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.

PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause.

En forma general para ilustrar sobre los temas contenidos en las preguntas se puede indicar:

1.- Las facturas o cuentas de cobro deben incluir IVA si existe un hecho generador del impuesto; es decir, si se realizó una venta de bienes muebles o se prestó un servicio, artículos 420 y 429 del Estatuto Tributario y concordantes.

2- La base gravable sobre la que se liquida el IVA es el valor total de la operación de venta o prestación del servicio, de acuerdo con el artículo 447 y siguientes del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL.

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado v aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.

ARTÍCULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE.

Además integran la base gravable. los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, v el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.

Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.

3.- La tarifa de IVA depende de los bienes que se vendan o los servicios que se presten. La tarifa general es del 19% salvo que se trate de una tarifa diferente señalada en el Estatuto Tributario en los artículos 468 y siguientes o de una ley en particular.

ARTÍCULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

<Artículo modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016.> La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento (19%) salvo las excepciones contempladas en este título.

A partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un (1) punto se destinará así:

a) 0.5 puntos se destinarán a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) 0.5 puntos se destinarán a la financiación de la educación. El cuarenta por ciento (40%) de este recaudo se destinará a la financiación de la Educación Superior Pública.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo derogado por el artículo 122 de la Ley 1943 de 2018>

4.- Para determinar si los ingresos son constitutivos de renta se debe revisar el artículo 26 del E.T.

ARTÍCULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA.

<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.

La ganancia ocasional se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL.

Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro.

5.- Por último, no es posible señalar si Colciencias es la encargada de aprobar la exención de impuestos para proyectos de este tipo, toda vez que esto implica la revisión y estudio del Convenio por parte de esta dependencia. Además, no se hace mención de la norma que dispone a dicha entidad como la competente para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y ni la naturaleza de los proyectos para el ejercicio de la mencionada función certificadora.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica