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Concepto 8 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Quien debe figurar en la declaración de importación como importador cuando se declara bajo la modalidad de Admisi

81996Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 8 DE 1996

(Enero 26)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO

¿Quien debe figurar en la declaración de importación como importador cuando se declara bajo la modalidad de Admisión con Franquicia, prevista en el decreto 2148 de 1991?

TESIS JURIDICA

DEBE FIGURAR EN LA DECLARACION DE IMPORTACION COMO IMPORTADOR ENTRATANDOSE DE LA MODALIDAD DE ADMISION CON FRANQUICIA PREVISTA EN EL DECRETO 2148 DE 1991, EL BENEFICIARIO DE LA FRANQUICIA.

DESCRIPTORES:

DECLARACION DE IMPORTACION CON FRANQUICIA-Sujetos

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 23, inciso 1 del Decreto 1909 de 1992 establece que el importador es quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza.

A su vez el Decreto 2148 de 1991 por el cual se establecen las normas aplicables a las importaciones de vehículos automóviles equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y los Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios Colombianos que regresan al término de su misión, establece en su artículo 1o:

“Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes definiciones:

Admisión con Franquicia

Es el despacho para consumo de mercancías con exención total o parcial de derechos de importación, impuesto a las ventas u otros, que puedan hacer los beneficiarios aquí señalados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que les favorecen y hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de instalación o de una de permanencia.” (Se subraya).

De las normas transcritas es claro que en la modalidad de admisión con franquicia prevista en el citado Decreto 2148 de 1991, el beneficiario de la franquicia debe ser el importador, esto es, quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se realiza y por lo tanto debe figurar como tal en la declaración de importación.

De tal manera que de no ser el beneficiario de la franquicia quien realiza la operación de importación o a nombre de quien se realiza identificándose en la declaración de importación como importador, es obvio que no puede invocarse el beneficio.

La modalidad de importación con franquicia se traduce en prerrogativas que consagra la ley a determinadas personas y en determinadas circunstancias, razón por la cual deben observarse todos los requisitos formales y sustanciales para hacerse acreedor a ella.

Cosa distinta es que el importador no suscriba y presente personalmente la declaración de importación pues conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 1909 de 1992 antes citado y el artículo 9 del Decreto 2148 de 1991 el beneficiario puede actuar ante la Aduana personalmente o a través de un intermediario aduanero, en este último evento el beneficiario debe figurar como importador por cuanto de acuerdo con la ley es él quien tiene derecho a obtener el beneficio de la franquicia, y el intermediario aduanero figurará como declarante.

Por último es del caso señalar cuáles son los beneficiarios que prevén las normas. Al efecto el artículo 3o del decreto 2148 de 1991, los refiere en los siguientes términos:

“Clasificación de los beneficiarios. Las normas del presente decreto, se aplicarán a:

1.- Funcionarios acreditados en el país:

a) Personal diplomático o consular.

b) Directores subdirectores titulares de sedes regionales de un Organismo Internacional.

c) Representante principal de organizaciones y organismos internacionales.

d) Expertos y funcionarios técnicos de organizaciones y organismos internacionales.

e) Personal especializado acreditado en el país, en desarrollo de convenios de asistencia técnica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

f) Funcionarios de carácter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de Misión, remunerados por el país que los nombra, de nacionalidad del estado acreditante y que no tengan residencia en el país, y

g) Profesores extranjeros que presten sus servicios en el país en desarrollo de tratados o convenios en materia cultural, técnica o científica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2.- Misiones acreditadas en el país:

a) Diplomáticas y Consulares

b) De Organismos Internacionales

c) De cooperación y Asistencia Técnica.

3.- Funcionarios Colombianos que regresan al país:

a) a.- Que hayan ejercido cargo diplomático o consular.

b) b.- Funcionarios y técnicos al servicio del Banco interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempeñado un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-1, D-2 o superior, o sus equivalentes.

c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República.

d) Quienes en los términos del artículo 10 de la ley 1o de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República.

e) Personal administrativo que no tenga el carácter de local adscrito a las misiones diplomáticas y consulares”.

En conclusión el titular del derecho en su calidad de importador pueda optar por realizar directamente los trámites hasta la obtención del levante o, acudir a los servicios de una sociedad de intermediación aduanera para conseguir el mismo efecto, pero siempre debe figurar él como importador, por cuanto de acuerdo con la ley es quien tiene derecho a obtener el beneficio de la franquicia.

En los anteriores términos doy respuesta a la consulta planteada.

YHA/EVS/MNM