Concepto 45 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿La mercancía declarada por la modalidad de importación con franquicia, una vez que obtenga el levante puede consi
Problema jurídico
¿LA MERCANCÍA DECLARADA POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA, UNA VEZ QUE OBTENGA EL LEVANTE PUEDE CONSIDERARSE NACIONALIZADA?
Tesis jurídica
LA MERCANCÍA DECLARADA POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA, UNA VEZ QUE OBTENGA EL LEVANTE NO SE CONSIDERA NACIONALIZADA PORQUE SE ENTIENDE QUE SE ENCUENTRA EN RESTRINGIDA DISPOSICIÓN EN EL PAÍS.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 45 DE 2000
(Marzo 28)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿LA MERCANCÍA DECLARADA POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA, UNA VEZ QUE OBTENGA EL LEVANTE PUEDE CONSIDERARSE NACIONALIZADA? |
| Tesis Jurídica | LA MERCANCÍA DECLARADA POR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA, UNA VEZ QUE OBTENGA EL LEVANTE NO SE CONSIDERA NACIONALIZADA PORQUE SE ENTIENDE QUE SE ENCUENTRA EN RESTRINGIDA DISPOSICIÓN EN EL PAÍS. |
IMPORTACION CON FRANQUICIA
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 20
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 35
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 28
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 29
LEY 79 DE 1931 ART. 2
DECRETO 444 DE 1967 ART. 67
DECRETO 444 DE 1967 ART. 85
DECRETO 444 DE 1967 ART. 86
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 1
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 331
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 144
DECRETO 1021 DE 1982 ART. 23
DECRETO 3312 DE 1985 ART. 1
DECRETO 1672 DE 1994 ART. 1
DECRETO 1672 DE 1994 ART. 2
RESOLUCION 408 DE 1992 ART. 4
El articulo 20 del Decreto 1909 de 1992 dispone que la importación ordinaria "Es la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece:...".
El artículo 35 ibídem, ha definido la importación con franquicia como "aquella importación que, en virtud de tratado, convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la disposición de la mercancía estará restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio" (subrayado fuera de texto).
Las mercancías que ingresen bajo la modalidad de importación con franquicia se encuentran sometidas a ciertas restricciones especialmente referidas a su disposición por lo cual no pueden ser objeto de comercialización o de cesión a cualquier título apersonas que no tengan derecho a gozar de la misma exención o sea destinado a un fin en virtud del cual no se tenga igual derecho,
En sentencia del 14 de noviembre de 1997, magistrado ponente, Dr. Delio Gómez Leyva, el H. Consejo de Estado retomando los antecedentes legislativos sobre el concepto de nacionalización de mercancías dispuso que:
"Pues bien, en virtud del artículo 2o de la Ley 79 de 1931 "orgánica de aduanas", la expresión mercancía nacionalizada "significa recibida de cultivos, productos o manufacturas de otros países, respecto de la cual están cumplidos todos los requisitos necesarios para su retiro de la aduana y su consumo en la República".
De los decretos 444 de 1967 (artículos 67, 85 y 86), y 1021 de 1982 (artículo 23), se resalta que el criterio de nacionalización como la internación de mercancías al territorio nacional para su libre circulación, previo e cumplimiento de ciertos requisitos.
El decreto 2666 de 1984, prescribe en su artículo 1o que las mercancías en libre circulación son aquellas de las cuales se puede disponer sin restricciones aduaneras; en el artículo 144, define el despacho para consumo como "el régimen en virtud del cual las mercancías importadas quedan indefinidamente en territorio aduanero colombiano, en libre circulación, y en el artículo 331, denominado equivalencias, precisa que, "la mercancía nacionalizada alude a la procedencia extranjera en libre circulación", y "la palabra nacionalización significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el cual adquieren el estado de libre circulación. Por consiguiente, y tal como lo ha anotado la doctrina el despacho para consumo es lo que en la anterior legislación se denominaba nacionalización e implica que la mercancía importada ingresa al territorio colombiano aduanero para su libre circulación, previo el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias.
El virtud del Decreto 1909 de 1992, se derogaron expresamente, entre otros los artículos 144 y 331 del Decreto 2666 de 1984; sin embargo en su artículo 20, se definió la importación ordinaria como "la introducción de mercancía destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a continuación se establece".
De acuerdo con la definición anteriormente transcrita, existe una equivalencia conceptual entre el despacho para consumo previsto en el decreto 2666 de 1984, y la importación ordinaria consagrada en el decreto 12909 (sic) de 1992, o lo que es lo mismo, entre nacionalización e importación ordinaria.
La nacionalización o importación ordinaria, corresponde entonces a la introducción al país de mercancías destinadas a permanecer indefinidamente en el territorio nacional en libre disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo los requisitos y trámites fijados para el efecto (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el levante es una mera autorización administrativa para retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana.
Dicha noción aparece en similares términos en el decreto 2666 de 1984, pues en su articulo 1o se lee que el levante "es el acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y disposición de las mercancías que son objeto de despacho".
En el artículo 1o del Decreto 3312 de 1985, se definió el levante como "el acto por el cual la aduana permite a los interesados el retiro y la disposición de las mercancías que son objeto de despacho.
El levante se halla actualmente definido en los artículos 28 y 29 del decreto 1909 de 1992, modificados por los artículos 1o y 2o del decreto 1672 de 1994, en los siguientes términos:...".
Se concluye de lo anterior, que la nacionalización debe entenderse como sinónimo de libre disposición, es decir sin ningún tipo de restricción aduanera, en tanto que la autorización de levante es la mera autorización administrativa para el retiro de la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, sea que se trate de mercancía de disposición restringida o mercancía en libre disposición.
No puede predicarse que la mercancía ingresada bajo la modalidad de importación con franquicia se encuentre nacionalizada, ello sólo resulta de la modificación que haga de esta declaración el destinatario que no tiene derecho a gozar de los beneficios que otorga la franquicia.
Por ello, si la mercancía ingresó al territorio nacional bajo la modalidad de importación con franquicia debe de todas maneras someterse al proceso de obtención de levante para que pueda disponerse de ella dentro de los términos previstos para la importación realizada bajo esta modalidad.
El artículo 4o de la Resolución 408 de 1992 a dispuesto que cuando se van a enajenar o cambiar de destino las mercancías declaradas bajo la modalidad de importación con franquicia y se pretenda conservar el tratamiento preferencial, el declarante deberá solicitar previamente la autorización del administrador de la aduana donde se presentó la declaración, soportando documentalmente el derecho que le asiste al adquirente de gozar de la franquicia o que la nueva destinación tiene la exención; en tales circunstancias la mercancía continua con los mismos beneficios y sometida a las restricciones legales propias de la modalidad.
Si el adquirente o nuevo destinatario de la mercancía no tiene derecho a gozar de la exención, el declarante deberá, previa la enajenación o cambio de destinación, presentar una declaración o cambio de destinación, presentar una declaración de modificación cancelando los tributos aduaneros exonerados liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme las reglas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al momento de la presentación de la modificación.
Establecida la libre disposición de la mercancía, se considera procedente asimilar los efectos de la modificación de la declaración de importación con franquicia con los de importación ordinaria, en cuanto que la mercancía, en los dos eventos está destinada a permanecer indefinidamente en el territorio nacional, en libre disposición y con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.