Concepto 108 de 2001 DIAN
(Aduanero) ¿Están exentas de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 20
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 108 DE 2001
(Marzo 8)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR
TASA ESPECIAL POR SERVICIOS ADUANEROS LEY 633 DE 2000
PROBLEMA JURÍDICO
¿Están exentas de pagar la tasa especial por los servicios aduaneros creada por el artículo 56 de la Ley 633 de 2000, las importaciones efectuadas al amparo del artículo 6o de la Ley 218 de 1995?
TESIS JURÍDICA
NO ESTÁN EXENTAS DE PAGAR LA TASA ESPECIAL POR LOS SERVICIOS ADUANEROS CREADA POR EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY 633 DE 2000, LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 6o DE LA LEY 218 DE 1995.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
La Ley 218 de 1995, en su artículo 6o, establece que la maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los Municipios contemplados en el artículo 1o de la presente ley, estarían exentos de todo impuesto, tasa o contribución siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el 31 de diciembre del año 2003.
Posteriormente se expidió la Ley 633 de diciembre 29 de 2000, la cual en su artículo 56 creó una tasa especial como contraprestació;n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la DIAN a los usuarios, equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB objeto de la importación.
En su inciso segundo textualmente señala que: "Esta tasa no será aplicable para las importaciones de bienes provenientes de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la fuerza pública".
La DIAN con Resolución 0029 de enero 2 de 2001, reglamentó la liquidación, pago y recaudo de esta Tasa. En su artículo 2o, la resolución citada, exceptúa del pago de dicha tasa a:
- Importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación (Plan Vallejo)
- Las importaciones de bienes provenientes directamente de países con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos países ofrezcan una reciprocidad equivalente aclarando que sólo las importaciones de bienes provenientes de México y Bolivia cumplen con los presupuestos establecidos en la ley para gozar de la excepción a su pago.
- Importaciones de bienes y servicios efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional.
Como se observa, conforme a las normas citadas, sólo las importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación– Exportación (Plan Vallejo), las importaciones provenientes de Mé xico y Bolivia y las importaciones efectuadas por la fuerza pública para la defensa y la seguridad nacional no están sujetas al pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros.
Si el legislador hubiere querido exceptuar del pago de esta tasa a las importaciones efectuadas bajo los términos del artículo 6o de la Ley Páez, lo habría dicho en las excepciones que taxativamente especificó en el citado artículo 56 de la Ley 633 de 2000, a más de que la Ley 633 es posterior, por lo cual prevalece sobre la Ley 218, que es anterior, como lo dispone la Ley 153 de 1887, en su artículo 2o, la cual señala la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior.
De acuerdo a lo expuesto, las importaciones efectuadas al amparo del artículo 6o de la Ley 218 de 1995, No se encuentran exceptuadas del pago de la Tasa Especial por Servicios Aduaneros del 1.2% creada por la Ley 633 de 2000.
JCOD/MLP