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Concepto 150 de 1999 DIAN

(Aduanero) ¿Qué fecha se tiene en cuenta para efectos de adelantar el proceso de cobro, tratándose de un acto administrativo

1501999Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 150 DE 1999

(Mayo 14)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: ACTO ADMINISTRATIVO -FIRMEZA

IMPORTACION TEMPORAL -TERMINACION

APREHENSION DE MERCANCIAS

PROBLEMA JURÍDICO

¿Qué fecha se tiene en cuenta para efectos de adelantar el proceso de cobro, tratándose de un acto administrativo que declara el incumplimiento de una obligación y ordena hacer efectiva la póliza que la garantiza?.

TESIS JURIDICA: SE DEBE TENER EN CUENTA LA FECHA DE FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, PARA EFECTOS DE REALIZAR EL RESPECTIVO PROCESO DE COBRO.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA.

El artículo 62 del C.C.A. señala:

“Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido

3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos.

4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”.

El artículo 63 del mismo código señala además que el acto administrativo queda en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

De otra parte el artículo 64 del C.C.A, ordena:

“Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por si mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados”. (Subrayado fuera de texto).

De la lectura de las normas transcritas se concluye que la fecha que se tiene en cuenta para efectos de realizar el respectivo proceso de cobro, es la que corresponde a la fecha en que quede en firme el acto que declara el incumplimiento de la obligación: sin que para tal efecto se pueda considerar la relacionada con la revocación directa por no estar consagrada en las normas que hacen relación a la firmeza de los actos administrativos y además por no ser considerada como un recurso.

––La revocatoria directa en esencia es un procedimiento especialísimo que permite a la administración volver sobre su propia decisión para dejarla sin efecto, cuando se dan las causales de ley.

Una de las consideraciones que niegan a la revocación la naturaleza de un recurso es la de intentarla nuevamente, aun respecto de actos en firme, pretensión que jamás podrá atribuirse a un simple recurso administrativo.

PROBLEMA JURIDICO No. 2.

¿En que situación se encuentra la mercancía, durante el tiempo que la administración tiene para resolver los recursos contra el acto administrativo que declara el incumplimiento de la modalidad de importación temporal y ordena el decomiso y la efectividad de la garantía?

TESIS: LA MERCANCÍA SE DEBE ENCONTRAR APREHENDIDA HASTA TANTO SE RESUELVAN LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y ORDENA EL DECOMISO Y LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA.

INTERPRETACION JURIDICA.

Este despacho mediante el concepto No. 073 de 1994, ratificado por los conceptos 01 y 0058 de 1999 y confirmado por el Honorable Consejo de Estad en sentencia del 4 de febrero de 1999, se ha pronunciado en el sentido de afirmar que en el evento en que se presente cualquier incumplimiento en la modalidad de importación temporal, procede terminación con decomiso de la mercancía y la efectividad de la póliza que garantiza el cumplimiento de la modalidad y el pago de los tributos aduaneros.

Los conceptos citados tienen su fundamento legal en el Decreto 1909 de 1992, artículo 42 y literal c) del artículo 46, que a la letra dicen:

Artículo 42.

“Con el objeto de responder por la finalización de la importación en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas podrá exigir la constitución de la garantía a favor de la nación, hasta por el ciento por ciento (100% ) de dichos tributos…..”.

“Artículo 46 La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguiente eventos:

……………..

c) Decomiso de la mercancía, cuando vencido el término señalado en la declaración de importación no se cancelaron los tributos aduaneros, ni la mercancía se reexportó o por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal”.

Del análisis de las normas citada se desprende con claridad, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal acarrea el decomiso de la mercancía, razón por la cual esta debe aprehenderse con el fin de garantizar la terminación de la modalidad y mientras la DIAN, surte los trámites correspondientes.

Es decir que la aprehensión se realiza como una medida cautelar que le garantiza a la administración el cumplimiento de las normas aduaneras, ya que en el caso que nos ocupa, no basta con la efectividad de la póliza, sino que además la mercancía debe decomisarse.

Una vez resueltos los recursos procede según el caso o el decomiso de la mercancía o su entrega al importador, sin que le sea posible a este exportarla en razón a que la misma no se encuentra en libre disposición y por existir una controversia que no es posible desatar hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos.

AUC/LMCV