Concepto 168 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿La presunción legal de la violación al régimen cambiario, por introducir mercancía al territorio nacional por l
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 168 DE 1999
(Junio 4)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES:
REGIMEN CAMBIARIO- Violación
REGIMEN SANCIONATORIO CAMBIARIO
PROBLEMA JURIDICO 1
La presunción legal de la violación al régimen cambiario, por introducir mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado o sin declararla ante las Autoridades Aduaneras, se desvirtúa cuando se presenta declaración de legalización, después de que exista intervención de la Autoridad Aduanera?
TESIS JURIDICA
LA PRESUNCIÓN LEGAL DE LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO, POR INTRODUCIR MERCANCÍA AL TERRITORIO NACIONAL POR LUGAR NO HABILITADO O SIN DECLARARLA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA, SE DESVIRTÚA CUANDO SE PRESENTA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 72 de la ley 488 del 24 de diciembre de 1998, al consagrar el control cambiario en la introducción de mercancías, dispuso:
“El artículo 6 de la ley 383 de 1997 quedará así:
Artículo 6. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las Autoridades Aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.
La sanción cambiaría se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica.
Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.
La sanción cambiaría se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor”.
Conforme a la norma expuesta existen varios eventos que permiten presumir una posible infracción cambiaria de los cuales destacamos los siguientes:
1. Introducir la mercancía por lugar no habilitado, y
2. No declarar la mercancía introducida al territorio nacional.
La Comisión de alguno de estos hechos da lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de su legalización. No obstante lo anterior, considerando que la norma no exonera, por el simple hecho de la legalización al presunto infractor del régimen cambiario, resulta improcedente archivar la investigación por presunta infracción cambiaria.
Ahora bien en cuanto a la caducidad de la acción en aquellos eventos en que se legalice por las situaciones descritas en el artículo 72 de la ley 488 de 1998, considerando que dicha figura jurídica es una institución procesal que ataca el derecho de acción del estado para imponer sanciones, cuyo efecto inmediato es la imposibilidad de su ejercicio, en el caso planteado y considerando que el artículo 72 de la ley 488 de 1998, partió de un hecho cierto, como es el decomiso de la mercancía para contabilizar la caducidad, cuando el decomiso se reemplaza por la legalización este será el hecho cierto a partir del cual se contará el término de caducidad, ya que con el se confirma que hubo violación al régimen aduanero y por lo tanto, también permite presumir la infracción al régimen de cambios.
PROBLEMA JURIDICO 2
Cuándo se presenta la declaración de legalización voluntariamente, se presume que hay violación al régimen de cambios y como consecuencia de ello procede alguna sanción cambiaria?
TESIS JURÍDICA:
CUANDO SE PRESENTA LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN VOLUNTARIAMENTE, SE PODRÁ PRESUMIR VIOLACION AL RÉGIMEN DE CAMBIOS SIEMPRE Y CUANDO SE DEN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTICULO 72 DE LA LEY 488 DE 1998.
INTERPRETACI0N JURIDICA
Con la expedición de la ley 488 del 24 de diciembre de 1998, el evento planteado por el parágrafo del artículo 6 de la ley 383 de 1997 fue derogado, veamos qué establecía:
“Cuando la declaración de legalización se presente voluntariamente sin previa intervención de la Autoridad Aduanera, no procederá la sanción por infracción al régimen cambiario”.
Como la nueva disposición no consagró ninguna excepción, es claro que en el evento señalado, se presume una violación al régimen de cambios, siempre y cuando se este frente a los eventos planteados en la disposición referida, los cuales son: 1.- Introducir la mercancía por lugar no habilitado, y 2.- No declarar la mercancía introducida al territorio nacional; y como consecuencia de tal situación y una vez decomisada la mercancía o legalizada, habrá lugar a iniciar la actuación pertinente.
PROBLEMA JURIDICO 3
Se presume violación al régimen de cambios cuando la mercancía no fue presentada a la Autoridad Aduanera?
TESIS JURÍDICA:
SE PRESUME VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CAMBIOS CUANDO LA MERCANCÍA FUE INTRODUCIDA POR LUGAR NO HABILITADO O NO FUE DECLARADA ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA O CUANDO EL VALOR DECLARADO DE LAS MERCANCÍAS SEA INFERIOR AL VALOR DE LAS MISMAS EN ADUANAS.
INTERPRETACION JURIDICA
Conforme al artículo 72 del decreto 1909 de 1992, no se entiende por mercancía no declarada o no presentada lo siguiente:
“Artículo 72. Mercancía no declarada o no presentada. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentre amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de a mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración.
Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, (se subraya) o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1o del decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3o del citado decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante rescate”.
El artículo 72 de la ley 488 del 24 de diciembre de 1998, dispuso que la presunción por violación al régimen cambiarlo se configura en cualquiera de los eventos planteados en la referida disposición, es decir, cuando se introduzca mercancía al territorio nacional:
1. Por lugar no habilitado (se subraya),
2. Sin declararla ante las Autoridades Aduaneras, o
3. Cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas.
Considerando que el artículo 72 del decreto 1909 de 1992 dispuso entre otros eventos, como mercancía no presentada la introducción de mercancía por lugar no habilitado, sólo en este evento, de mercancía no presentada debe presumirse que hay infracción al régimen cambiario.
AUC/JSF