Concepto 28184 de 1997 DIAN
¿Opera el silencio Administrativo positivo respecto de los recursos de reposición interpuesto contra las resoluciones proferid
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 28184 DE 1997
(Noviembre 25)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Doctor
JOSE OMAR PINZON USECHE
Representante Legal
Federación Nacional de Cacaoteros
Carrera 17 No.30-39
Santa Fe de Bogotá, D. C.
Referencia: Consulta No.013525 de Octubre 9 de 1997.
En primer término es importante señalar que de acuerdo con el Artículo 13 del decreto 1725 de 1997, corresponde a cada dependencia, absorber con carácter general las con que se prescriban con relación con la interpretación de las normas Tributarias, Aduaneras y cambiarias, motivo por la cual la inquietud planteada será resuelta en este sentido.
PROBLEMA JURIDICO
¿Opera el silencio Administrativo positivo respecto de los recursos de reposición interpuesto contra las resoluciones proferidas del comité de Entidades sin ánimo de lucro?
TESIS
Frente a las observaciones del comité de entidades sin ánimo de lucro no opera el silencio administrativo positivo.
INTERPRETACION
El comité de Entidades sin ánimo de lucro creado por la Ley 75 de 1985, es un Órgano interministerial integrado por el Ministro de Hacienda o su delegado, el Ministro de salud o su delegado, el Ministro de Educación o su delegado, el director de Aduanas o su delegado y el Director de Impuestos o su delegado.
Las funciones de dicho organismo están previstas en el artículo 363 del Estatuto Tributario, siendo una de ellas la de calificar la procedencia de los egresos y la destinación del beneficio neto excedente de las entidades contribuyentes que pertenecen al régimen tributario especial y resolver los recursos de reposición que se interpongan contra sus decisiones, de conformidad non el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en lo que hace referencia a la norma aplicable para el caso del trámite, oportunidad, requisitos y término tanto para interponer como para resolver los recursos que le sean interpuestos y con el fin de hacer claridad en este aspecto, es necesario hacer un análisis de las normas del Estatuto Tributario en este tema y de las previstas en la legislación contenciosa.
El Estatuto Tributario, en el artículo 720 prevé que contra los actos producidos por la Administración Tributaria en relación con los impuestos administrados por la DIAN, procede el recurso de reconsideración; éste debe interponerse ante la oficina competente de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo; el término para la interposición es de dos meses siguientes a la notificación del acto administrativo, y para la Administración de impuestos es de un (1) año para su fallo contado desde la interposición en debida forma so pena de que opere el silencio Administrativo positivo consagrado de manera expresa en el artículo 734 ibidem.
Como puede apreciarse, son varios los supuestos para que esta legislación sea aplicada. Pero el que el acto haya sido expedido por la Administración Tributaria determina que el trámite de Interposición deba ceñirse a los postulados previstos en el Estatuto Tributario, con sus correspondientes consecuencias.
Sin embargo considerando que la calificación sobre los egresos procedentes o excedentes no es no es otorgada por una dependencia de la Administración dentro de un proceso que allí se adelanta, sino que es otorgada por un organismo de carácter interministerial en el cual la Dirección de Impuestos es solo un participante, no puede seguirse este procedimiento sino el general previsto en la Legislación de Contenciosa Administrativa.
Por ello se aplica el Artículo 50 del Código Contencioso Administrativo en cuanto que, por tratase de una decisión Interministerial, únicamente procede el recurso de reposición ante el mismo Comité de Entidades sin ánimo de lucro.
Esta circunstancia es señalada en el cuerpo de la resolución cuando dispone que contra la misma procede el recurso de reposición ante el mismo comité, el cual debe interponerse dentro del plazo y con las exigencias que la norma contenciosa plantea.
Pretender entonces utilizar la legislación tributaria para dar determinados efectos al fallo del recurso, sería desconocer la especialidad de las normas y su prevalencia en determinados casos.
Por lo anterior este Despacho considera que el silencio positivo previsto en el Artículo 734 del Estatuto Tributario, únicamente opera respecto de los recursos que se interpongan contra los actos de la Administración de impuestos bajo el amparo del artículo 720 del citado Estatuto.
Cordialmente,
JUAN PABLO GAITAN MENDEZ
Jefe División de Doctrina
Oficina Nacional de Normatividad y Doctrina
U. A. E. DIAN
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