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Concepto 68739 de 1996 DIAN

(Tributario) ¿A pesar de establecerse la inexistencia de las retenciones en la fuente, es procedente efectuar devoluciones de s

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CONCEPTO TRIBUTARIO 68739 DE 1996

(Septiembre 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SANEAMIENTO DE CONTRIBUYENTES CUMPLIDOS /DEVOLUCIONES IMPROCEDENTES

PROBLEMA JURIDICO:

¿A pesar de establecerse la inexistencia de las retenciones en la fuente, es procedente efectuar devoluciones de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias en que ha procedido el saneamiento señalado en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995?

TESIS JURIDICA:

NO ES PROCEDENTE DEVOLVER SALDOS A FAVOR ORIGINADOS EN RETENCIONES EN LA FUENTE INEXISTENTES, EN NINGÚN CASO.

CONCEPTO:

Nuestro derecho positivo se basa en principios éticos que no permiten interpretar las normas en contra de la moralidad, la justicia y la equidad.

El artículo 209 de nuestra Carta Política, consagra que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se fundamenta en principios, tales como, la igualdad, la moralidad la eficacia, la economía...”, etc. (se subraya).

Si bien, las normas que consagran saneamientos, son disposiciones de excepción y de carácter restrictivo, ellas no pueden amparar situaciones contrarias al ordenamiento legal existente.

Bien lo señaló el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo de marzo 20 de 1990, exp. No. 1957, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate:

“Es función intrínseca de la Administración Tributaria, vigilar por la recta aplicación de las normas reguladoras de los impuestos administrados por ella y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación, no la infrinjan directamente ni a través de operaciones que aunque virtual y aparentemente legales tengan como objeto menguar los intereses del fisco.

Los diferentes saneamientos consagrados en la Ley 223 de 1995, tuvieron como finalidades, generar recursos para el Estado, incorporar nuevos contribuyentes al sistema tributario, subsanar inequidades contra los sujetos pasivos, lograr la descongestión de las administraciones, ayudar a los contribuyentes a ponerse al día en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones con el fisco, etc.; pero esto no puede implicar, en modo alguno, que ellos se constituyan en una vía para violar la misma ley y poner en práctica conductas anómalas y lo que es peor aún, que los funcionarios deban aceptarlas.

El artículo 240 de la Ley 223 de 1995, consagró un saneamiento para favorecer a los “contribuyentes que han cumplido sus obligaciones”. Así se titula dicha norma; por lo cual, no es posible que aplique para los que no han cumplido y además, se han valido de informaciones falsas, es decir, contrarias a la verdad para lograrlo.

El beneficio de quedar exonerados de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores y de que las declaraciones por tales períodos queden en firme, presupone, entre otras cosas, ciertas obligaciones que la misma ley señala, como son:

Haber presentado las declaraciones de renta y complementarios y pagado el impuesto a cargo determinado por los años gravables de 1993 y 1994, antes del 22 de diciembre de 1995.

En consecuencia, si el pago que debió haberse efectuado, no se hizo porque para respaldarlo se presentan retenciones inexistentes, es claro que no quedó cobijado por la amnistía. Basta que uno solo de los requisitos exigidos para su viabilidad no se cumpla, para que no se haga acreedor al saneamiento; por lo cual, no solo no tiene derecho a la devolución de los valores que no le fueron retenidos, sino que, además, puede ser objeto de liquidación de revisión y de otras actuaciones oficiales a que haya lugar, porque tales declaraciones no se encuentran en firme.

En el supuesto caso de que con las retenciones ilegítimas no se esté cubriendo pago de impuestos y se cumplan todas las exigencias, en principio procedería el saneamiento y quedarían en firme las declaraciones, porque no se estaría afectando ninguno de los requisitos exigidos para la viabilidad del mismo.

Sin embargo, cuestión distinta es que proceda la devolución de retenciones inexistentes y por cuantías mayores a las reales.

Efectivamente, si bien, el contribuyente quedaría exonerado legalmente de la práctica de liquidaciones de revisión y con unas declaraciones en firme, diferente es que tenga éxito en solicitudes de devolución de dinero al cual no tiene derecho y que en consecuencia, conllevarían un enriquecimiento ilícito para él, con violación de las normas penales correspondientes y sin justificación de los requisitos formales y reales de su solicitud de devolución.

Frente a devoluciones de retención en la fuente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado que si ellas son procedentes para el contribuyente, aunque no haya cumplido con los requisitos formales correspondientes, el Gobierno deberá efectuarlas porque su inobservancia no puede implicar la pérdida del derecho a obtener la devolución del mayor valor pagado. (Sentencia de fecha abril 2 de 1993 No. 4613, actor SICIM S.RA. sucursal en Colombia). Estos mismos fundamentos llevan a concluir que no es procedente la solicitud de un contribuyente que pretende enriquecerse con devoluciones realmente improcedentes.

NMS.