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Oficio 153 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿Debe un comercializador industrial que realiza ventas de gasolina de aviación Jet A1 a entidades públicas, incl

1532018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 153 DE 2018

(febrero 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 100072598 del 02/11/2017

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.

En su comunicación manifiesta Ud. la siguiente pregunta: ¿Debe un comercializador industrial que realiza ventas de gasolina de aviación Jet A1 a entidades públicas consumidores finales, incluir su margen de comercialización para el cálculo de la base gravable del IVA en la venta de dicha gasolina?

Al respecto, el artículo 467 del Estatuto Tributario, define la base gravable del IVA en la venta de los productos derivados del petróleo, así:

Artículo 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:

1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:

a) Para el productor o importador: el Ingreso al productor IP;

b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.

2 En gasolina de aviación de 100/130 octanos,

a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería:

b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.

3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.

4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes''.

En primer lugar es importante precisar que, independiente de la situación planteada por la Ley 1450 de 2011 en el artículo 116, y la estructura de precios de los combustibles, este Despacho considera como relevante la base gravable para efectos fiscales que establece el artículo 467 del Estatuto Tributario.

Dado que, como lo prevé la norma debe en primer lugar establecerse en que ítem de los numerales 1, 2 o 4, está incluida la gasolina de aviación Jet A1, basados en lo que el Ministerio de Minas y Energía considera como tal. una vez determinada la situación que corresponde a combustible diferente a la gasolina referida en el numeral 2), y en el entendido de que dicho Ministerio sea quien señale su precio, el ingreso al productor y el margen de comercialización de los distribuidores mayorista y/o comercializadores industriales, de acuerdo con los argumentos de su consulta en donde específica los elementos necesarios para considerarlo así, la base gravable para el Iva tendría lugar a ser la señalada en el literal b) del numeral 1) del artículo 467 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, es pertinente que el Ministerio de Minas y Energía emita el concepto técnico para corroborar la inclusión o no del denominada gasolina de aviación Jet A1, bien como combustible o si es equivalente a la denominada gasolina de aviación 100/130.

De otra parte, en el evento en que, la denominada gasolina de aviación Jet A1, sea definida como combustible para efectos del artículo 467 del E.T. por parte del Ministerio de Minas y Energía y el ingreso al productor y el margen de comercialización no lo regule éste, habrá lugar a que se tome como base el numeral 4) del artículo 467 del E.T.

En consecuencia, la base gravable en combustibles establecida en el artículo 467 del E.T., precisa de manera categórica las condiciones requeridas para optar por los eventos allí previstos, situación que es propia de quien aduce los hechos tácticos de la norma.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de Normatividad - "técnica, dando clic en el link Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina