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Oficio 15563 de 2019 DIAN

(Aduanero) Obligación de informar la solicitud de información a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con la

155632019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 15563 DE 2018

(junio 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100036774 del 04/06/2019

Tema Aduanas

Descriptores Sanción por no Informar

Sanciones Aduaneras

Fuentes formales Artículo 502 Decreto 390 de 2016

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver de manera general y en abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante asunto 2019821401000036774 del 5 de junio del 2019 a través del Sistema de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones, se consulta lo siguiente:

“Habiendo elevado una solicitud de prórroga de almacenamiento y se informa que se desiste de ella, por cuanto fue imposible acreditar el documento solicitado por la autoridad competente; ¿Sin/ase informar si por esta situación se incurre en la infracción contemplada en el artículo 502 del decreto 390 de 2016 y el artículo 4 de la Resolución 0064 de 2016?”

El artículo 502 de Decreto 390 de 2016, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 502. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.

La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La información que deba presentarse conforme a lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.

Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), porcada requerimiento incumplido.

El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad”.

Es claro que el artículo 502 citado, al establecer que el propósito de la información que se solicita es para llevar a cabo estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero.

La solicitud de prórroga de almacenamiento a que hace referencia el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, es un trámite que libremente puede adelantar el consignatario de la mercancía o el agente de aduana, con el fin solicitar la ampliación del término de permanencia de la mercancía en el depósito.

Frente a una solicitud de prórroga de almacenamiento, la solicitud de información que el funcionario aduanero realice para atender dicho trámite, no es por sí mismo una solicitud que se hacen para atender un estudio, verificación, comprobación o investigación o en ejercicio del control aduanero, y la consecuencia de no aportar la información solicitada, para quien hace la petición, será simplemente la negativa de la prórroga de permanencia de la mercancía en el depósito, con las correspondientes consecuencias frente a la figura del abandono legal de la mercancía.

La sanción a que hace referencia el inciso sexto del artículo 502 del Decreto 390 de 2016, se tipifica cuando se solicita información para atender estudios, verificaciones, comprobación o investigación o en ejercicio del control aduanero, no cuando se solicita información para atender una prórroga de almacenamiento.

Finalmente se manifiesta que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica