Oficio 44197 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿Procede la aplicación de la sanción de que trata el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, cuando se han declara
Texto del documento
OFICIO 44197 DE 2009
(mayo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C.
100208221-00 228
Señor
GUSTAVO CRUZ V
Representante Legal
Intercruver
Carrera 96 H No 22 L 40 Oficina 01
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicado número 12731 de 19/02/2009
Esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen por parte de los usuarios sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, según lo estipula el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
Consulta en su escrito si procede la aplicación de la sanción de que trata el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, cuando se han declarado precios por debajo de los estimados, tratándose del régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, teniendo como fundamento el contenido del Concepto DIAN No. 142 de 2000.
Al respecto debo manifestarle que en el citado concepto se trata de una importación temporal para perfeccionamiento activo cuando se declara un valor por debajo de los precios mínimos oficiales, cuya tesis jurídica indica que no es procedente aplicar la sanción de que trata el numeral 5 del Decreto 2685 de 1999 fundamentado en que en ese caso no se liquidan ni pagan tributos aduaneros, se liquidan y pagan al momento de dar por terminada dicha modalidad, a través de la importación ordinaria, caso en el cual deberá atender lo establecido en los artículos 88 y 89 del Decreto 2685 de 1999 (...)
En conclusión si no es procedente la liquidación, ni el pago de los tributos aduaneros, de igual forma no es procedente la sanción del treinta por ciento (30%) de la diferencia que resulte el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial, pues esta sanción opera cuando, en efecto, se daban liquidar y pagar los mayores tributos aduaneros que correspondan.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 1201 de 200,<sic> las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial conformada por los municipios de Maicao, Uribia y Manaure en el Departamento de La Guajira estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.
En este mismo orden el Parágrafo 1 del artículo 18 de la Ley 677 de 2001, por medio de la cual se expiden normas sobre tratamientos excepcionales para regímenes territoriales, modificado por artículo 1 de la ley 1087 de 2006, dispone que el impuesto se liquidara y pagará en la forma que establezca el Gobierno Nacional.
A su vez, el artículo 21 ibídem establece que el ingreso y salida de las mercancías de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá sujetarse al cumplimiento de las formalidades y requisitos aduaneros que establezca el Gobierno Nacional.
Por su porte el literal c) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 dispone que cuando el valor FOB declarado esté por debajo del margen inferior de los precios estimados y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, constituye garantía bancada o de compañía de seguros en los términos y condiciones señalados por la DIAN; o corrige con base en el precio del margen superior del rango de los precios estimados, habrá autorización de levante.
Cuando se cumpla con lo previsto en el presente numeral, no se causará sanción alguna durante el proceso de inspección.
De igual manera, el parágrafo 1 ibídem plantea expresamente una excepción al decir que lo señalado en los literales c), d) y e) no se aplicará a las mercancías introducidas por el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y por la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia".
Quiere decir lo anterior que al no estar contemplada en la citada excepción, la Zona de Régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, aplican para estas últimas las citadas disposiciones y las normas generales del Estatuto Aduanero.
El numeral 5o del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 establece como infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables:
"5. Declarar un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y la base determinada con el precio oficial."
Del análisis de las normas transcritas se evidencia en primer lugar, que cuando se realicen importaciones a \a zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure se genera el pago del impuesto de ingreso de la mercancía liquidado sobre el valor en aduana de la misma.
De otra parte, que la infracción prevista en el numeral cinco (5) del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 se tipifica cuando se declara un valor inferior al precio oficial establecido por la autoridad aduanera en cuyo caso el porcentaje de la sanción se aplica sobre la diferencia entre el valor declarado y la base que determina el precio oficial.
Por lo expuesto se concluye que en el Concepto No. 142 de 2000 se parte del supuesto que en la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo los tributos aduaneros se liquidan y pagan cuando se da por terminada la modalidad declarando la mercancía en importación ordinaria, en cambio, para las importaciones que se realicen al amparo del régimen especial de Maicao, Uribia y Manaure se genera el pago del impuesto de ingreso liquidado sobre el valor en aduana de la mercancía.
Finalmente si es viable aplicar la sanción prevista en el numeral 5 del artículo 499 del decreto 2685 de 1999 toda vez que como ya señaló anteriormente, para que se tipifique la conducta señalada como infracción basta con que se declaren valores inferiores a los precios oficiales y en las declaraciones que se presentan para las importaciones a la zona de régimen aduanero especial si se valora la mercancía para efectos de establecer la base gravable sobre la cual se liquida y paga el impuesto de ingreso.
En los anteriores términos se da respuesta a su consulta y de otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de "Normatividad" - "técnica" -, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANQHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica