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Oficio 10380 de 2012 DIAN

(Aduanero) ¿Es valido aplicar la prerrogativa del treinta por ciento de exportación de los bienes producidos bajo la modalidad

103802012Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 10380 DE 2012

(febrero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Bogotá, D.C. 16 FEB. 2012/ 050

Señora

PAOLA ANDREA MEDINA MONTES

Carrera 3 No. 11- 55 Of. 209 Edf. Piel Roja

Cali –Valle

Ref.: Consulta radicada bajo el número 83499 de 05/09/2011

Cordial Saludo, Señora Paola:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior, y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se consulta si a partir del momento en que la autoridad aduanera reconoce la calidad de UAP o cuando se surte la notificación del acto administrativo que modifica la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, es válido aplicar la prerrogativa del treinta por ciento (30%) de exportación de los bienes producidos bajo la modalidad de importación temporal de procesamiento industrial. Cuál sería la sanción aplicable a la sociedad o al depósito que aplica la prerrogativa de los UAPS sin haber sido reconocido, inscrito como tal o si fue cancelada una sanción cuando no se incurrió en una infracción administrativa aduanera, se configuraría el pago de lo no debido.

Al respecto, el artículo 105 de la Resolución 4240 de 2000 dispone lo siguiente:

"Artículo 105. Autorización para declarar. Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los usuarios altamente exportadores deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, ante el administrador de aduanas de la jurisdicción bajo la cual pretenden realizar los procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.

La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial".

De la anterior norma reglamentaria se desprende que para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial en calidad de UAP, no es suficiente contar con el acto administrativo que reconoce la calidad del usuario, ni tener aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales según lo previsto en el literal n) del artículo 32 del Decreto 2685 de 1999, sino que también debe encontrarse en firme el acto administrativo que habilita el depósito privado para procesamiento industrial, para que el usuario aduanero permanente pueda acceder a las prerrogativas contempladas en los artículos 33 y 34 ibídem.

En el caso objeto de consulta, si antes de obtener la calidad de usuario aduanero permanente contaba con la habilitación del depósito privado para procesamiento industrial en calidad de usuario altamente exportador, será preciso solicitar ante la autoridad aduanera la modificación de la resolución de habilitación del depósito para incluir la nueva calidad de usuario aduanero.

De otra parte, es importante mencionar para el caso subexámine que los literales b) de los artículos 19 y 24 de la Resolución 4240 de 2000 contemplan que al ser reconocidos e inscritos como usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador, el acto administrativo que así lo disponga, asignará a cada uno de ellos, un número de identificación de ocho dígitos, el cual debe ser empleado en todos los actos y actuaciones que realice en su condición de UAPS o ALTEX.

Así las cosas, cuando una sociedad ostenta ambas calidades de UAP y ALTEX, e importa insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, la única forma para establecer la condición con que fueron importados tales bienes, es precisando la calidad con que actúo, al identificar en la declaración de importación el código que le fue asignado en la resolución mediante la cual fue reconocida o inscrita dicha calidad.

Por tanto, puede afirmarse que una sociedad que ostenta ambas calidades de UAP y ALTEX puede importar insumos y materias primas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, utilizando el código que le otorga la calidad con que actúa en cada importación y dependiendo de su condición, le son aplicables las prerrogativas, obligaciones y las sanciones previstas para cada una de las calidades por la norma aduanera.

Respecto a la <sic> sanciones que le podrían caber en el caso bajo examen, podría configurarse la conducta prevista en el numeral 1.2 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, cuando el usuario aduanero importa insumos o materias primas sin haber sido aprobada la garantía como usuario aduanero permanente o la infracción administrativa de que trata el numeral 2.2 del artículo 487 del mismo ordenamiento, cuando el usuario altamente exportador no exporta los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1o del artículo 185 Decreto 2685 de 1999 o no los somete a la modalidad de importación ordinaria de que trata el literal d) del artículo 188 ibídem.

Respecto a su consulta sobre la viabilidad de obtener la devolución de una suma pagada a título de sanción sin que hubiere lugar a ella, se precisa que el tema relacionado a la devolución de pagos en exceso y pago de lo no debido ha sido objeto de estudio en el Concepto 034 de Mayo 4 de 2007 y en el Oficio 295 de Septiembre 6 de 2007, copia de los cuales se adjunta. El primer concepto enunciado precisa que "...En relación con lo que se entiende por pago en exceso, en el Concepto 117 de 2003 de esta Oficina que anexo al presente, se consideró que "existe "suma pagada en exceso" o "pago en exceso" cuando el importador, al momento de efectuar la liquidación y/o pago de la declaración de importación, ha cometido error que se ajusta a una de las eventualidades previstas de manera taxativa por el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999 y consecuencialmente ha pagado más dinero del que está obligado a sufragar en razón de la operación de importación". (...) De acuerdo con lo señalado en el anterior Concepto, "Efectivamente y de acuerdo con la preceptiva del artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma Ley pretende, consecuencialmente la devolución originada en una suma pagada en exceso o en un pago de lo no debido, debe ser ordenada por la Administración".

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en esta materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo los iconos: Normatividad"- "Técnica", dando clic en el link "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

MARÍA HELENA CAVIEDES CAMARGO

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina