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Oficio 8856 de 2019 DIAN

(Aduanero) Obligación aduanera, calidades y responsabilidades de las agencias de aduanas en lo consagrado en los artículos 18,

88562019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 8856 DE 2019

(abril 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100202211-0006 del 10/01/2019

Tema Aduanas

Descriptores Infracción Administrativa Aduanera

Fuentes formales Artículos 2o, 3o y 39 del Decreto 390 de 2016, Artículos 14,                                           15, 27-2, 27-4, 27-6 y 485 del Decreto 2685 de 1999

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se consulta lo siguiente: ¿De acuerdo con la naturaleza de la obligación aduanera, y de las calidades y responsabilidades de las agencias de aduanas en la nueva normatividad aduanera, especialmente lo consagrado en los artículos 18, 33 y 39 del Decreto 390 de 2013, es procedente sancionar a las agencias de aduanas con las sanciones establecidas en el artículo 485 del Decreto 2685 de 199, en especial las contenidas en el parágrafo 1 del citado artículo?

Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones;

Si bien la definición de declarante del artículo 3o del Decreto 390 de 2016, como la regulación del declarante en los regímenes aduaneros contemplado en el artículo 39 ibídem, se encuentran vigentes por disposición expresa del numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016, no es menos cierto que para su aplicación, requiere de la vigencia de las normas que regulan las Agencias de Aduanas y los regímenes aduaneros que contempla el citado Decreto 390 de 2016.

Por lo tanto, mientras continúen vigentes las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 éstas continuarán aplicándose.

En efecto, las Agencias de Aduanas continúan desarrollando actividades de agenciamiento aduanero, y además deben cumplir, entre otras, con lo siguiente:

1. Requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 del Decreto 2685 de 1999 para obtener su autorización y mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la misma, conforme lo dispone el artículo 16 ibídem.

2. Obligaciones establecidas en el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999.

3. Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades del artículo 27-6 del Decreto 2685 de 1999.

4. Responsabilidad Administrativa por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad conforme el artículo 27-6 del Decreto 2685 de 1999.

Así las cosas, en desarrollo de las actividades de agenciamiento realizadas por las Agencias de Aduanas o ante el incumplimiento de sus obligaciones, requisitos y del régimen de inhabilidades previstos en la norma aduanera, pueden incurrir en las infracciones administrativas aduaneras contemplada en el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo tanto, cuando las Agencias de Aduanas incurren en un hecho u omisión que se adecúa plenamente en una de las conductas previstas en el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, resulta procedente sancionarla con fundamento en el principio de tipicidad previsto en el literal f) del artículo 2o del Decreto 390 de 2016 que reza: "En virtud de este principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera..." (...) "... dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente decreto o en la ley aduanera", (las negrillas son nuestras)

De otro lado, se consulta sí es procedente aplicar a las Agencias de Aduanas las sanciones siguientes las infracciones administrativas previstas en los parágrafos 1 y 2 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999:

Parágrafo 1. "1. Las que se anuncien como agencia o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización. 2. Los representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad".

Parágrafo 2. "...a quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancias, no entreguen a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de conformidad con la normativa aduanera se encuentren obligados a conservar.”

De los anteriores parágrafos se advierte que tales infracciones administrativas aduaneras están dirigidas a personas que no cuentan con la autorización de la DIAN para actuar como agentes de aduanas, por lo que no podrían ser aplicadas por vía de interpretación analógica o extensiva a las Agencias de Aduanas, en virtud del principio de la prohibición de la analogía previsto en el artículo literal g) del artículo 2o del Decreto 390 de 2016.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus 'pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica