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Concepto 68 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Cuando el importador decide modificar una declaración de importación temporal a la modalidad de importación ordi

682005Aduanero
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Problema jurídico

¿CUANDO EL IMPORTADOR DECIDE MODIFICAR UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ORDINARIA, PUEDE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS SOPORTE CONSTITUTIVOS DE RESTRICCIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN ADUANERA?

Tesis jurídica

CUANDO EL IMPORTADOR DECIDE MODIFICAR UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ORDINARIA Y EN LA INSPECCIÓN ADUANERA SE DETERMINA QUE SE DEBE ACREDITAR UN DOCUMENTO SOPORTE CONSTITUTIVO DE RESTRICCIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA, ESTE DOCUMENTO DEBERÁ SER ENTREGADO DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN ADUANERA PERO EN TODO CASO, DENTRO DEL PLAZO PARA DAR POR TERMINADA LA MODALIDAD A EFECTOS DE OBTENER EL LEVANTE ANTES DE QUE CULMINE EL PLAZO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 68 DE 2005

(Agosto 23)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿CUANDO EL IMPORTADOR DECIDE MODIFICAR UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ORDINARIA, PUEDE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS SOPORTE CONSTITUTIVOS DE RESTRICCIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN ADUANERA?
Tesis JurídicaCUANDO EL IMPORTADOR DECIDE MODIFICAR UNA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN ORDINARIA Y EN LA INSPECCIÓN ADUANERA SE DETERMINA QUE SE DEBE ACREDITAR UN DOCUMENTO SOPORTE CONSTITUTIVO DE RESTRICCIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA, ESTE DOCUMENTO DEBERÁ SER ENTREGADO DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA INSPECCIÓN ADUANERA PERO EN TODO CASO, DENTRO DEL PLAZO PARA DAR POR TERMINADA LA MODALIDAD A EFECTOS DE OBTENER EL LEVANTE ANTES DE QUE CULMINE EL PLAZO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL.

IMPORTACION TEMPORAL

DECRETO 1232 DE 2001 ART 128 NUMERAL 6

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 121

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 128

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 150

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 156

En la finalización de un régimen de importación temporal a través de la modificación de a declaración inicial a la modalidad de importación ordinaria, el Importador que carezca de documentos soporte constitutivos de restricción legal o administrativa, deberá obtenerlos dentro del término de permanencia de la mercancía en el territorio nacional.

El artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 determina en su primer inciso que para los eventos en que se decida dejar la mercancía importada temporalmente, bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse la declaración en tal sentido antes del vencimiento del plazo, pagando la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes.

Del término planteado en la consulta sometida a consideración, puede inferirse que la inquietud del interesado se enfoca a determinar si es procedente la aplicación del último aparte del numeral 6 del artículo 128 del Decreto 1232 de 2001, el cual determina que se otorgará un término de treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera física o documental, para que se entregue el documento que da cuenta del cumplimiento de las restricciones legales o administrativas establecidas en determinada norma.

Sobre el particular, se aclara que el término previsto en éste numeral es otorgado de manera restrictiva al evento en el que se detecten errores que del tipo de los expresamente mencionados en dicho numeral, supongan una corrección de la declaración que en todo caso implique la presentación de documentos que den cumplimiento a restricciones legales o administrativas.

La anterior situación no encuentra equivalencia con la que se ha sometido a consideración de esta Oficina, toda vez que la licencia de importación, de conformidad con el literal a) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, constituye un documento soporte y al respecto claramente el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 prescribe que su numeral 9 que cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de algunos de los documentos soporte, se otorgarán al declarante cinco (5) días, posteriores a la práctica de la diligencia de inspección aduanera física o documental, para que los acredite en debida forma.

Es entonces equivocada la interpretación del consultante respecto del término con que cuenta para obtener la licencia de importación, toda vez que al prevalecer sobre éste documento la naturaleza de documento soporte sólo contará con cinco (5) días posteriores a la inspección para la debida acreditación, so pena de la imputación de las sanciones establecidas por la inobservancia de esta norma.

La División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica de la DIAN, se ha pronunciado con antelación en el tema de terminación de la modalidad de importación temporal y se ha reiterado que para dejar la mercancía en el país en libre disposición, debe modificarse la declaración inicial, presentándose una declaración de importación bajo la modalidad de ordinaria con observancia de los trámites previstos en la legislación aduanera para la presentación, aceptación, pago de tributos, determinación de inspección aduanera y autorización de levante.

En este sentido el Concepto 036 de julio veintisiete (27) de dos mil cuatro (2004) consideró:

"Se concluye entonces que para dar cumplimiento al precitado artículo 150, la modificación de la declaración inicial, cuando se opta por terminar una modalidad temporal dejando la mercancía en el país en importación ordinaria, debe presentarse con una antelación suficiente que le permita al declarante sortear y atender las controversias que se susciten con ocasión de una eventual inspección aduanera y que, sin perjuicio de que pueda hacer uso de los términos consagrados en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, el levante se autorice antes del vencimiento del término señalado en la declaración de importación temporal."

Así pues, en aplicación del artículo 128 del Decreto 2685, la situación objeto de consulta coincide con lo dispuesto por el literal b) del artículo 156, toda vez que a la terminación de una Importación Temporal con el sometimiento de la mercancía al Régimen de Importación Ordinaria, se requieren los documentos soporte respectivos, los cuales al faltar, podrán ser acreditados dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la Inspección Aduanera física o documental pero en todo caso, dentro del plazo para dar por terminada la modalidad a efectos de obtener el levante antes de que culmine el plazo de la importación temporal.