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Concepto 142 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es aplicable en materia aduanera la prelación en la imputación del pago, contenida en el artículo 804 del Estatu

1422005Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 142 DE 2005

(28 de diciembre)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Oficina Jurídica

CONCEPTO No. 142

AREA: Aduanera

Bogotá D.C. 28 de diciembre de 2005

Doctora:

MARIA ELENA BOTERO MEJIA

Gerente Usuarios Expertos

Proyecto Muisca

Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales

Presente

REF: Oficio radicado 241 de 30 11 2005

De conformidad con los artículos 1o y 2o de la Resolución 5647 de 2001 y demás normas concordantes, esta dependencia está facultada para absolver las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y las cambiarias en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES: PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DE

PAGOS EN MATERIA ADUANERA

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999. Artículo 542 Estatuto

Tributario, Artículo 804

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es aplicable en materia aduanera la prelación en la imputación del pago, contenida en el artículo 804 del estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA:

Si es posible en materia aduanera la prelación en la imputación del pago, contenida en el artículo 804 del estatuto Tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Decreto 2685 de 1999, precisó en su artículo 542:

“Para el cobro de los tributos aduaneros se aplicará el procedimiento establecido en el estatuto Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.

El texto transcrito contiene de manera clara la voluntad del legislador sobre la aplicabilidad del procedimiento administrativo coactivo contenido en el Estatuto Tributario, a los procesos de cobro de los tributos y demás obligaciones aduaneras administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Enmarcados en lo anterior y habida cuenta de la unidad de materia, por ser ambos temas concernientes a la extinción de obligaciones impositivas administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se determina como consecuencia lógica la aplicabilidad del esquema de prelación en la imputación de pagos contenida en el estatuto Tributario, a la cancelación de obligaciones pecuniarias efectuada por los obligados en materia aduanera.

Así las cosas, para efectos de la prelación en la imputación de los pagos originados en obligaciones de carácter aduanero administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, aplica la previsión contenida en el artículo 804 del estatuto Tributario, modificado por el artículo 139 de la ley 223 de 1995, que reza textualmente:

“Prelación en la imputación del pago. Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables o agentes de retención deberán imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, responsable o agente de retención en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo”.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda inquietud, relativa a la viabilidad de reimputar oficialmente entre diferentes tipos de tributos, los pagos efectuados por los obligados, es preciso señalar que el texto transcrito es palmario en impedir tal posibilidad al indicar de manera expresa que la imputación debe efectuarse “al período que indique el contribuyente, responsable o agente de retención”, razón por la cual no resulta procedente la opción consultada.

En los anteriores términos se revoca lo señalado en la interpretación jurídica contenida en el concepto 115 de Agosto 30 de 2002, que indica: “(..) Lo expuesto anteriormente es también coherente con el tema de la imputación del pago, salvo que a falta de disposición expresa en la legislación aduanera es procedente acudir al artículo 1653 del Código Civil, según el cual, “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”.

De otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS

Jefe Oficina Jurídica – DIAN

Proy: JZEAM

Rev: VERS