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Concepto 17814 de 1989 DIAN

(Tributario) Tratamiento fiscal de las participaciones

178141989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 017814

07-31-89

TEMA: Tratamiento fiscal de las participaciones.

Concretando el contenido de su comunicación de la referencia en ella se expresa que la sociedad ajustó en año 1986 al valor comercial el costo de un inmueble, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 75 de dicho año, el cual fue enajenado en 1988. Parte de las utilidades provenientes de la operación anterior se capitalizaron en 1988 y parte se distribuyeron a los socios.

Sobre los anteriores supuestos preguntan si las participaciones recibidas por los socios y que se derivan de la capitalización de las utilidades en la enajenación del inmueble y de la capitalización de la reserva para futuro aumento de capital, son gravables en cabeza de los socios o pueden ser tratados como un traslado interno de cuentas de patrimonio. En el evento de que dichas participaciones resulten gravables desean saber si se puede corregir esta operación mediante escritura de corrección al aumento de capital, o que otro recurso legal quedaría para evitar el gravamen en cabeza de los socios.

Al respecto me permito manifestarle que de conformidad con lo establecido por el artículo 890 del Estatuto Tributario, antes artículo 21 del Decreto 2543 de 1987, a este Despacho le está asignada la función de "absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los contribuyentes y los gremios relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias". Por consiguiente no tiene facultades para entrar a solucionar casos particulares concretos, ni mucho menos indicar procedimientos sobre casos específicos. Sus conceptos sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias deben ser por vía general y abstracta.

Así las cosas y simplemente como información les comunico que la reforma tributaria de 1986, en cuanto respecta con su consulta, cambió los criterios contemplados por el Decreto 2053 de 1974, y es así como en el Capítulo 11 de la Ley 75 sobre la doble tributación en sus artículos 21 y siguientes, hoy artículos 48 y siguientes del Estatuto Tributario, contemplan la no tributación en cabeza de los socios de los dividendos y participaciones que reciban, cuando éstos se sometan a determinados presupuestos y se encuentren dentro de los parámetros contemplados por las normas. El inciso primero del artículo 49 del citado estatuto, antes artículo 22 de la Ley 75 de 1986 establece: "Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1º de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento......". (Se subraya). A continuación la norma en mención fija una serie de condiciones y presupuestos de orden técnico y contable, y establece la obligación para la sociedad de informar a sus socios accionistas comuneros asociados suscriptores y similares el valor no gravable de los dividendos y participaciones como resultado de las operaciones indicadas en ella.

Los ajustes del costo de los activos fijos efectuados de conformidad con el articulo 65 de la Ley 75 de 1986 se tienen en cuenta para determinar el costo fiscal en el caso de enajenaciones del activo por consiguiente la sociedad puede tomar dicho costo ajustado para determinar la utilidad obtenida en la operación.

Posteriormente efectuado el cálculo establecido por el artículo 49 del Estatuto Tributario el valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a los socios a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable.

Cuando las utilidades comerciales después de impuestos obtenidas por la sociedad en el respectivo periodo gravable excedan el resultado previsto en el párrafo anterior, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios en el año gravable en el cual se distribuya.

FIRMA: JESÚS FRANCISCO FANDIÑO CARO