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Oficio 21491 de 2019 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 502 del Decreto 390 de 2016 por cada requerimiento

214912019Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 21491 DE 2019

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Ref.: Radicado 000368 del 19/07/2019

Tema: Aduanas

Descriptores: Sanción por no informar

Fuentes formales: Artículo 592 del Decreto 1165 de 2019

Cordial Saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se formula el siguiente interrogante: ¿Es viable aplicar la sanción de multa prevista en el artículo 502 del Decreto 390 de 2016 por cada requerimiento incumplido a las entidades públicas (alcaldía municipal)?

Al respecto, el artículo 502 del Decreto 390 de 2016 fue derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 de 2019 y reemplazado por el artículo 592 ibídem.

El artículo 592 del Decreto 1165 de 2019 establece:

"Artículo 592. Obligación de informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.

La forma y condiciones para el suministro de la información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogadles, por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), porcada requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad", (las negrillas son nuestras)

De la anterior norma transcrita se desprende que la obligación de informar recae de un fado, sobre cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas, y de otro, sobre las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior.

Cuando el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019 establece la obligación que tiene cualquier persona directa o indirectamente relacionada con actuaciones concernientes a operaciones que estén vinculadas con operaciones de comercio exterior, se está refiriendo a terceros que no tienen la calidad de usuario aduanero, entendida esta expresión en los términos que trae la definición del artículo 3o del Decreto 1165 de 2019; o bien, se trate de terceros que no desarrollan actividades de comercio exterior.

Lo que se busca con la aplicación del artículo 592 del Decreto 1165 de 2019 es la obtención de la información que la DIAN no tiene porque se encuentra en poder de otras personas y se requiere para garantizar la efectividad del control aduanero, para el desarrollo de las investigaciones administrativas o en la aplicación de las medidas cautelares, así como en los estudios y cruces de información que se adelanten, o en la confirmación de cualquier información necesaria para el ejercicio de las funciones administrativas que adelanta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así las cosas, procede la imposición de la sanción equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) cuando se tipifica la conducta prevista en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019. Por lo tanto, siempre que las personas naturales o jurídicas privadas o pública no suministren la información requerida por la DIAN en los términos del artículo 592 del Decreto 1165 de 2019 o lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta debe imponerse la sanción, por cada requerimiento incumplido.

Por lo tanto, le corresponde al operador jurídico determinar en cada caso, sí procede la imposición de la multa prevista en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019.

Finalmente se le manifiesta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - ''técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica