Oficio 26743 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Es posible corregir errores formales en los actos administrativos y si es necesario conceder recursos sobre los a
Texto del documento
OFICIO 26743 DE 2014
(30 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 30 abr. 2014
100208221-000328
Señor
FABIO ERNESTO CRUZ RUIZ
Calle 155 No. 9-45 AP 1222
Bogotá D.C.
| Ref.: | Radicado 90809 del 23/12/2013 |
| Tema: | Procedimiento administrativo |
| Descriptores: | Acto administrativo -Corrección de errores |
| Fuentes Formales: | Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 45, 95 y 97. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación, y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Consulta usted si es posible corregir errores formales en los actos administrativos y si es necesario conceder recursos sobre los actos que efectúan correcciones.
Sobre el particular se considera:
El artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la manera dé corregir los errores formales contenidos en los actos administrativos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.”
Como se puede observar, de conformidad con la disposición transcrita es posible corregir los errores simplemente formales como los aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, previsión de la que surge la necesidad de establecer qué tipo de errores pueden ser considerados como simplemente formales y cuales como sustanciales, aspecto del que se ha ocupado en reiteradas oportunidades este Despacho, una de ellas a través del Oficio 031921 de mayo de 2013, el cual se remite para su inmediata referencia.
Es necesario aclarar en cuanto a la afirmación contenida en el Oficio cuya fotocopia se adjunta, según la cual las correcciones formales proceden incluso si se ha acudido ante lo Contencioso Administrativo hasta antes de que se haya dictado auto admisorio de la demanda, que a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, la revocatoria directa de los actos administrativos puede cumplirse aun cuando se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. (Artículo 95 C.P.A.C.A.).
De igual forma, en el Concepto 101 de 2005, citado en el mencionado Oficio 031921 de 2013, en relación con el tema de errores formales de los actos administrativos, al referirse al artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, ahora artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la División de Normativa y Doctrina Aduanera resolvió de manera similar el tema, concepto que remitimos para su información.
Sobre la corrección de errores aritméticos o de hecho cometidos en los requerimientos especiales aduaneros, se pronunció la División de Normativa y Doctrina Aduanera, en el Concepto No. 139 de 2002, manifestando:
"(...) De tal manera que, frente a los errores de forma que se configuren ya sea por errores aritméticos de hecho definidos anteriormente, es posible su corrección a través de actos administrativos aclaratorios que deberán notificarse de la misma manera que se notifica cualquier Requerimiento Especial Aduanero, sin que dicha notificación signifique el restablecimiento de términos".
Ahora bien, en lo que hace referencia a la interposición de recursos, es necesario precisar que la corrección de errores formales, que no afectan la decisión, no implica el restablecimiento de términos y por lo tanto no se revive la posibilidad de interponer recursos. La corrección se entiende incorporada al acto inicial.
A contrario sensu, si la corrección afecta el fondo de la decisión, el acto administrativo contiene una nueva decisión y por tanto, contra el mismo proceden los recursos establecidos en las normas que regulan la materia.
Finalmente, en cuanto la coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de los actos administrativos, vale la pena llamar la atención sobre la importancia de la motivación de los actos, concepto al que se refiere el autor Gustavo Penagos en su obra El Acto Administrativo, Tomo I Parte General, séptima edición. Ediciones Librería del Profesional, en los siguientes términos:
"... La motivación es la razón por la cual se expide el Acto Administrativo.
...El especialista y Profesor del Uruguay Luis Enrique Chase, antes citado, apoyado en Garrido Falla, dice:
“….“por motivación del Acto Administrativo debe entenderse la exposición de las razones que mueven a la ¿administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste". Siguiendo este concepto podemos afirmar que la motivación viene a constituir la "exposición de motivos" que realiza la administración para llegar a la conclusión inserta en la parte resolutiva del acto o a la resolución misma.
La motivación, o mejor la “fundamentación" el acato como prefiere el Profesor Alberto Ramón Real y que acepta el tratadista Agustín Gordillo “que es de carácter fáctico y jurídico", conque la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada".
Igualmente se llama la atención sobre la necesidad del cumplimiento del principio de congruencia de los actos administrativos, en virtud del cual, como lo manifestó la Honorable Constitucional en sentencia T-964/09, de dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), expediente T-2409951, Magistrada Ponente: Dra. María Victoria Calle Correa:
"... 4.1. La exigencia de motivación carece de sentido si la administración pública puede, sin consecuencias exigibles judicialmente, no deducir lógicamente las implicaciones de los argumentos que emplea en la parte motiva. Es decir, no tiene sentido prescribir un deber de motivación en los actos administrativos, si la parte resolutiva de los mismos queda intacta aun cuando contradiga o ignore los razonamientos plasmados en la parte considerativa. En ese sentido, la congruencia hace parte, no sólo del derecho al debido proceso judicial, sino también del administrativo (art. 29, C.P.)...”.
De conformidad con lo expuesto, considerando la motivación como la razón por la cual se adopta una decisión y se expide un acto administrativo, es evidente que existiría incoherencia o incongruencia del mismo, si la parte motiva no se puede armonizar con la resolutiva.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los íconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)