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Oficio 57331 de 2014 DIAN

(Tributario) ¿A quién se debe realizar el pago en cheque o transferencia cuando en la factura está estipulado que los ingreso

573312014Tributario
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Texto del documento

OFICIO 57331 DE 2014

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 03 OCT. 2014

100208221 – 001660

Ref.: Radicado 100002730 del 18/02/2014

Tema:Procedimiento Tributario
Descriptores:Pago de Obligaciones – Forma
Fuentes formales:Artículo 771-5 Estatuto Tributario

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En particular se consulta para efectos de cumplir lo dispuesto .en el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, a quien se debe realizar el pago en cheque o transferencia cuando en la factura está estipulado que los ingresos son ingresos recibidos para terceros.

Sobre el particular se debe hacer algunas precisiones:

En primer lugar, se observa que la hipótesis presentada maneja diferentes conceptos que deben ser tratados por separado; dado que obedecen a supuestos distintos.

La anterior afirmación se origina en que él pago recibido en favor de terceros es una situación que se puede generar en la existencia de un mandato o, representación en un negocio determinado, o en otros tipos de contratos comerciales cuyas especiales particularidades depende del contrato suscrito entre el mandante y el mandatario, o las partes, en caso de tratarse de otros contratos o convenciones.

 A su vez, la expedición de facturas es consecuencia de la realización de otro contrato, como el de compraventa, que da lugar a título autónomo, en el cual queda consignada una obligación de pago.

Sobre la obligación de expedir factura el artículo 615 del Estatuto Tributario establece que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La expedición de la factura radica en la entrega del original con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas reglamentarias. Este documento o su equivalente debe expedirse en el momento en que se realice la operación correspondiente.

Cabe señalar que la expedición de la factura no puede postergarse, ni anticiparse la realización de la operación gravada, toda vez que la fecha de expedición genera efectos de carácter fiscal; asimismo, se debe considerar que el pago no afecta el momento en que se debe facturar.

Así las cosas, si se trata del pago de una factura, el pago o cancelación de esta debe realizarse al titular del derecho contenido en dicho documento, o quien la expidió; es decir, al acreedor.

En conclusión, por regla general los pagos de títulos valores deben realizarse al titular, tenedor o beneficiario del mismo (acreedor). En el caso de facturas estas deben ser pagadas al titular de la misma o tenedor, dado que es la forma general de cancelarlas.

Para efectos del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, la norma es clara al disponer los medios de pagos que se deben utilizar para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables; y no estipula ninguna regla o exigencia especial sobre las personas a quien se deben realizar los pagos; pues, se parte del supuesto que se realizan pagos a los acreedores; además, estas situaciones son del resorte de cada uno de los contribuyentes en ejercicio de sus actividades económicas gravables.

ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancadas, giros o transferencias bancadas, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 31 de 1992.

PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

- En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

- En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

- En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

- A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

.

- En el primer año, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

- En el segundo año, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales

- En el tercer año, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.

- A partir del cuarto año, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos-descontables totales.

Concordante con el texto legal trascrito debe indicarse que la existencia de estipulaciones en un documento soporte de pago, deben ser consideradas entre las partes que las suscribieron y conforme con el contenido de los contratos que dieron lugar a las mismas (como el caso de agencia comercial o mandato).

Asimismo, las estipulaciones en una factura no afectan las deducciones que se soporten .con el pago de la. factura, si dicho pago se realizó con el cumplimiento de todas las exigencias fiscales contempladas para que puedan ser tenidas en cuenta como costo o gasto (artículos 58 y 59 realización y causación de costos; capítulo V del título I libro primero Estatuto Tributario, artículos 104 a 177-2 y demás normas concordantes sobre deducciones). Con el supuesto anterior se debe dar aplicación a los medios de pago y límites para pagos en efectivo señalados en el artículo 771-5.

Sobre el tema de facturación del IVA en contrato de Agencia Comercial y facturación en mandato este despacho se manifestó mediante el Oficio No. 11701 de 1 de febrero de 2008, del cual le remitimos copia para su conocimiento.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina