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Oficio 9110 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Un contrato que incluye obras desde remoción de tierras, rellenos, zapatas, vigas de amarre, mampostería adosad

91102015Tributario
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Texto del documento

OFICIO 9110 DE 2015

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 20 MAR. 2015

100208221- 000404

Ref.: Radicado 000061 del 11/02/2015

TEMA:Impuesto sobre las ventas - IVA -
DESCRIPTORES:Base gravable en los contratos de obra.
FUENTES FORMALES Concepto Unificado 00001 de junio 19/03

Cordial saludo,

Solicita se le aclare si un contrato que incluye obras desde remoción de tierras, rellenos, zapatas, vigas de amarre, mampostería adosada a las columnas, obras eléctricas, obras hidro sanitarias, obras hidráulicas, fachadas y techos, entre otros, puede entenderse como un contrato de obra civil y cuál sería la base gravable para liquidar el IVA.

Al respecto, le recordamos que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, funciones dentro de la cuales no está pronunciarse sobre contrato alguno.

Complementario a la anterior precisión, es menester que los responsables del impuestos a las ventas, cuando se trate de contratos, definan de manera clara y precisa su naturaleza, objeto, características del servicio u obra, para que en el entendido de la aplicación de las normas regulatorias de los tributos, puedan establecer sin ninguna ambigüedad los elementos del impuesto que se genera.

Ahora bien tratándose de contratos de construcción de obra, pera <sic> efectos fiscales, en reiterados pronunciamientos de esta entidad, se han esbozado los diferentes supuestos planteados por el legislador en éste tema, de los cuales, para su conocimiento y aplicación, según el caso, trascribimos los principales apartes del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, publicado en el Diario Oficial Nro. 45229 del 25 de junio de 2003, cuyo contenido permite aclarar sus pretendidas inquietudes:

 “DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN. (PAGINA 143-144)

1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCIÓN

Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuáles el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. (Subrayado fuera del texto).

Los contratos de perforación de pozos que conllevan la misma actividad de la perforación, revestimiento, cementación, son contratos de construcción de obra material de bien inmueble, puesto que implican la construcción o realización de una serie de obras adheridas al terreno o canalizadas que no son fácilmente removibles v que se toman inmuebles. (Subrayado fuera del texto).

Los contratos cuya finalidad es la construcción, reforma y reparación de oleoductos, gasoductos, pozos de petróleo, gas natural, etc., que conllevan una obra material de bien inmueble se entienden como contratos de construcción.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondientes a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo previsto en el los artículos 15 de la Ley 17 de 1992 y 100 de la Ley 21 de 1992, los contratos de obras públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las entidades territoriales y/o entidades descentralizadas del orden departamental, distrital y municipal estarán excluidos del IVA. (subrayado fuera de texto).

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN.

(PAGINAS 267-29.1. CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN

Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992: «En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares /.../

Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto:

a. Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;

b. Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;

c. Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios, por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de su oficina.

d. Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para seguridad del propio responsable pero también del contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.

e. Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos.

Es imposible señalar normativamente cada caso particular. Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra, etc." (Resaltado fuera del texto).

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por La Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad”-“Técnica” y seleccionando los vínculos “ doctrina” y “ Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Concepto Unificado 00001 de junio 19/03