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Concepto 3 de 1999 DIAN

¿Cuando se legalizó una mercancía importada temporalmente por no haber finalizado la modalidad de importación, y ya se hizo

31999
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CONCEPTO ADUANERO 3 DE 1999

(Agosto 11)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTORES: DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS

PROBLEMA JURIDICO

Cuando se legalizó una mercancía importada temporalmente por no haber finalizado la modalidad de importación, y ya se hizo efectiva la garantía y el cobro por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede la devolución de los tributos aduaneros pagados con la declaración de legalización?

TESIS JURIDICA: CUANDO SE LEGALIZÓ UNA MERCANCÍA IMPORTADA TEMPORALMENTE POR NO HABER FINALIZADO LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN, Y YA SE HIZO EFECTIVA LA GARANTÍA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y SE LLEVÓ A CABO EL COBRO DE LA GARANTÍA, PROCEDE LA DEVOLUCIÓN A FAVOR DEL IMPORTADOR DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS PAGADOS CON LA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE LA DEVOLUCIÓN DEL RESCATE, SIEMPRE Y CUANDO LA GARANTÍA SE HUBIESE HECHO EFECTIVA, POR EL VALOR TOTAL DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS.

INTERPRETACION JURIDICA

Mediante Concepto Jurídico No. 10 de 1997, la entonces División de Doctrina de la Subdirección Jurídica conceptuó que no era procedente hacer efectiva la garantía por el incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado cuando el importador legaliza la mercancía.

La razón fundamental que se argumentó en ese caso para concluir lo expuesto en la tesis del concepto comentado, es que la modalidad de importación temporal puede terminar entre otros eventos por el decomiso de la mercancía, decomiso que acontece por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la modalidad de importación temporal, en especial el no pago de una de las cuotas de los tributos aduaneros, tal como se concluyó en el Concepto Jurídico No. 73 de 1996, o simplemente por el hecho de no haber sometido la mercancía a la modalidad de importación ordinaria o por no haberse reexportado o no haber culminado la modalidad conforme las otras formas de terminación de la misma, así se hubiere pagado el total de los tributos aduaneros.

Al iniciarse una actuación administrativa para definir la situación jurídica de una mercancía aprehendida por las circunstancias mencionadas, es claro que la misma puede culminar o con el decomiso o con la entrega de la mercancía, pero también puede finalizar dicha actuación, por la presentación de una declaración de legalización, antes de la ejecutoria del acto administrativo que decreta el decomiso.

Siendo la legalización un mecanismo extraordinario con el cual se da por satisfecha la obligación aduanera, tal como se desprende de la lectura del artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 4o del Decreto 1672 de 1994, en cuanto dispone que la mercancía legalizada se entiende para todo efecto aduanero, presentada declarada y rescatada, consideró este Despacho que era improcedente hacer efectiva la póliza por la obligación incumplida si se daba por hecho que con la legalización aquella se entendía satisfecha.

Al haberse pagado la totalidad de los tributos aduaneros, con la efectividad de la garantía el pago nuevamente de los tributos con la declaración de legalización, constituiría en principio un pago en exceso y por lo tanto puede ser solicitada su devolución, excluyendo el pago del rescate, con fundamento en el Decreto 1000 de 1997, artículo 20, el cual remite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la devolución de tributos aduaneros y pagos en exceso originados en obligaciones aduaneras en los aspectos no regulados por dicho decreto. En este caso, sería al artículo 850 del citado Estatuto, el cual dispone: “Los contribuyentes O responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de saldos a favor”.

Los tributos aduaneros objeto de esta devolución, deberán ser liquidados a la tasa vigente en la fecha de presentación de la declaración de legalización ante las entidades recaudadoras autorizadas, y el trámite de dicha devolución deberá sujetarse a los lineamientos previstos en la Orden Administrativa 0010 de 1998, que impartió instrucciones para la presentación verificación, control y trámite de las solicitudes de devolución y compensación de saldos a favor autoliquidados pagos en exceso de lo no debido, tributos aduaneros y otros créditos.

Finalmente, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1909 de 1992, la garantía se constituye con el objeto de responder por la finalización del régimen de importación temporal dentro del término establecido en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros. En caso de que la mercancía no salga del país, se deberá terminar el régimen optando por la importación ordinaria antes del vencimiento del plazo, so pena del decomiso de la mercancía Y efectividad de la garantía constituida, conforme a lo señalado en el artículo 46 del decreto en comento.

AUC/MLPJ