Concepto 20 de 1999 DIAN
(Aduanero) ¿Un transportador puede incurrir en sanciones de tipo penal?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 20 DE 1999
(Febrero 1)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES: TRANSPORTADOR -SANCIONES
TRANSPORTADOR -RESPONSABILIDADES
PROBLEMA JURÍDICO
¿Un transportador puede incurrir en sanciones de tipo penal?
TESIS JURÍDICA: SI PUEDE UN TRANSPORTADOR INCURRIR EN SANCIONES DE TIPO PENAL.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA
De acuerdo con el artículo 8 del decreto 1909 de 1992, todo medio de transporte que llegue al territorio nacional, deberá arribar por los lugares habilitados por la DIAN (el incumplimiento a esta obligación dará lugar a la aprehensión de la mercancía y a la aplicación de las sanciones administrativas y penales correspondientes) y dar aviso de llegada con la anticipación requerida (doce horas si es marítimo y una hora si es aéreo - artículo 9o del decreto 1909 de 1992, adicionado por el decreto 1960 de 1997 y resolución 5268 de 1998, artículo 2). Si el transportador incumple esta obligación se le impondrá multa equivalente 20 salarios mínimos legales vigentes.
Posteriormente, el transportador, antes del descargue total de la mercancía, deberá entregar los documentos de viaje (artículo 12 del decreto 1909, modificado por el artículo 2o del decreto 1960 de 1997 y resolución 5268 de 98, artículo 3o) que son:
- Tres (3) ejemplares del manifiesto de carga contentivo de toda la mercancía destinada al lugar de arribo, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones.
- Tres (3) ejemplares de las guías aéreas, conocimientos de embarque o cartas de porte, según el caso.
- Tres (3) ejemplares del documento consolidador de carga junto con los documentos de transporte que lo conforman, en los eventos en que la carga llegue consolidada.
La omisión a las obligaciones consagradas en la norma acabada de transcribir, es establecida como falta administrativa al régimen de aduanas, por el inciso segundo del artículo 72 del decreto 1909 mencionado, en los siguientes términos:
Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana.
La sanción de carácter administrativo, consagrada para esta falta, es el decomiso y la multa, previo el proceso de definición de situación jurídica.
Ahora bien, en la evolución normativa del contrabando, pueden diferenciarse varias etapas:
- Antes del 10 de noviembre de 1991, estaba vigente el Estatuto Penal Aduanero.
- Con el decreto 1750 de 1991, se elimina el carácter de hecho punible a las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero, definiéndose la falta administrativa de contrabando en el artículo 1o del mencionado decreto, del cual se transcriben algunos de sus apartes:
“A partir del 1o de noviembre de 1991, eliminase el carácter de hecho punible de las conductas tipificadas en el Estatuto Penal Aduanero. A partir de tal fecha dicho carácter se transmutará en el de las siguientes infracciones administrativas aduaneras:
a) Contrabando: incurrirá en infracción administrativa de contrabando quien realice una cualquiera de las siguientes conductas:
1. Importar o exportar mercancías de prohibida importación o exportación.
2. Importar o exportar o intentar exportar mercancías sin presentarlas o declararlas ante la autoridad aduanera, o por lugares no habilitados.
3. …….
4. Transportar, almacenar, tener, poseer, adquirir, vender, permutar ocultar, usar, dar o recibir en depósito destruir o transformar mercancías introducidas al país de contrabando, sin participar en los hechos descritos anteriormente…..”.
Lo anterior significa que quien ejecute cualquiera de las conductas reguladas por los verbos rectores consagrados en la norma, incurrirá en infracción administrativa de contrabando.
- Posteriormente, en el año de 1997 (ley 383) nuevamente se penalizó el contrabando y se estableció un nuevo tipo penal llamado “favorecimiento de contrabando”.
Actualmente, la ley 488 de 1998, conservó la diferenciación entre los dos tipos penales, el delito de contrabando (artículo 67) y el delito de favorecimiento de contrabando (artículo 69).
De acuerdo con el artículo 67, importar mercancías al territorio colombiano o exportarlas desde él, por lugar no habilitado, ocultándolas, disimulándolas o sustrayéndolas de la intervención o control aduanero, se tipifica como delito de contrabando.
Igualmente, “el que... posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero…..” incurrirá en delito de favorecimiento de contrabando (artículo 69).
Los transportadores, en su gestión de transportistas, incurrirán en el delito de favorecimiento de contrabando y no en el delito de contrabando, como claramente se diferencia en las normas acabadas de citar, a menos que el transportador sea a su vez importador o exportador, caso en el cual respondería por el delito de contrabando.
Nótese que el delito de favorecimiento de contrabando sólo se tipifica con respecto a la importación y no en cuanto a la exportación de mercancías.
De otro lado, en el régimen de exportación, la obligación del transportador, es definida por el artículo 262 del decreto 2666 de 1984, que a su vez establece la sanción en caso de que se incumpla con esta obligación; esta sanción es de carácter administrativo.
Ahora bien, en el régimen de tránsito aduanero, el transportador tiene obligaciones, prerrogativas y sanciones, claramente definidas por los artículos 4, 11, 14, 20 y 21 del decreto 2295 de 1996, obviamente, las sanciones establecidas en este régimen son de carácter administrativo.
Sin embargo, obsérvese que el decreto 2352 de 1989, en sus artículos 1o y 2o, consagra:
“Artículo 1o. Las mercancías de origen extranjero que se transporten dentro del país, excepto los equipajes de viajeros, deberán estar acompañadas por uno de los siguientes documentos:
1. Autorización de traslado expedida por la Administración de Aduana de partida.
2. Declaración de régimen aduanero.
3. Guía de transporte extendida por la persona o empresa que vende, cede, dona, pignora, permuta, traslada o consigna la mercancía.
Artículo 2o. Sin perjuicio de otras causales de aprehensión, la ausencia del documento correspondiente que debe acompañar el traslado de la mercancía, dará lugar a la aprehensión de la misma”.
Lo anterior significa que si el transportador internacional, realiza el traslado de mercancías hasta una aduana de destino en el régimen de tránsito aduanero, deberá cumplir también con estos requisitos. El incumplir con esta obligación le acarreará las sanciones administrativas y penales a que haya lugar.
AUC/TUB