Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 51 de 2006 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente imponer sanción cuando dentro del proceso de inspección el declarante presentó garantía para resp

512006Aduanero
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 51 DE 2006

(Octubre 12)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

CAMILO CORTES DUARTE

Director Jurídico

ALMAVIVA

Calle 36 No. 7–47 Piso 5

Ciudad

ASUNTO: Consulta radicada bajo el número 7228 de 14l02l2006.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 del 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Aduanas

DESCRIPTORES CERTIFICADO DE ORIGEN

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, artículo 128.

PROBLEMA JURIDICO

Es procedente imponer sanción cuando dentro del proceso de inspección el declarante presentó garantía para respaldar la entrega del certificado de origen, pero posteriormente decide liquidar y pagar los tributos aduaneros?

TESIS JURIDICA:

Sí es procedente imponer sanción, cuando el declarante presentó garantía para respaldar la entrega del certificado de origen, pero posteriormente renuncia al beneficio, liquidando y pagando los tributos aduaneros, debiendo además efectuar corrección a la respectiva declaración de importación.

INTERPRETACION JURIDICA:

Manifiesta el solicitante que en el concepto jurídico 005 de 2002, se indicó que en virtud del artículo 128 numeral 10 del Decreto 2685 de 1999, una empresa constituye póliza para garantizar el pago de los tributos aduaneros, pero decide no presentar el certificado de origen y cancelar los tributos aduaneros más los intereses, no debe cancelar la sanción de que trata el artículo 482 numeral 2.1 del mismo Decreto.

Por lo cual y una vez revisado el concepto 005 de 2002 se observa que en la tesis jurídica se indicó lo siguiente:

“Cuando el certificado de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial, sin que sea procedente en estos casos, sancionar al declarante por presentar dicho documento soporte con errores.”

Por su parte en la interpretación se aclara lo referente al procedimiento a seguir según la Decisión 416 de 1997 de la Comunidad Andina indicando entre otros aspectos que:

”Por último, la Decisión precisa en su artículo 19, que las autoridades competentes de los Países Miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en sus legislaciones internas.

O sea, que de acuerdo con la Decisión 416 de 1997, en el evento de que el Certificado de Origen contenga errores, lo procedente es constituir garantía por el valor de los tributos aduaneros aplicables a terceros países y proseguir con el aduanamiento de la mercancía, mientras se surte el trámite anteriormente descrito y sin perjuicio de que posteriormente al levante, y en ejercicio de sus facultades de control posterior, las autoridades aduaneras revisen los certificados aportados y si es del caso profiera liquidación oficial con las sanciones correspondientes como son las que se imponen cuando se corrige la declaración o se expide liquidación oficial.

De las modificaciones introducidas a las normas citadas se deduce que fue intención del legislador que cuando a la autoridad aduanera, el certificado de origen le ofrezca dudas, se aplique el acuerdo comercial, toda vez que es en dichos acuerdos donde se prevé el trámite para verificar, si el certificado de origen cuestionado, en efecto fue expedido o no por la autoridad competente y con los requisitos previstos en tales acuerdos”.

Ahora bien, para el caso en estudio se plantea, el evento en que aun cuando se constituyó garantía para respaldar la entrega a la autoridad aduanera el correspondiente certificado, posteriormente, el declarante decide no presentar el certificado de origen y cancelar los tributos aduaneros -más intereses, situación que no esta explícitamente desarrollada en el concepto 005 de 2002, por lo cual a continuación se hace el análisis correspondiente.

Al respecto el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 indica:

“10. Cuando practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a éste, efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 482 de este decreto. También procede el levante cuando el declarante 0pta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo comercial”.

Como se observa, en el resaltado en la disposición transcrita, se alude al pago de la sanción prevista en el artículo 482, en el evento que el declarante se acoja a un tratamiento preferencial sin tener el certificado de origen que lo sustente y opte por corregir su Declaración y pagar los tributos aduaneros con lo cual está renunciando a dicho tratamiento.

Por su parte, la norma, también da la opción de constituir la garantía, para respaldar la obligación de entregar a la Aduana el certificado de origen o para respaldar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar en caso de que no aporte el certificado que respalde el tratamiento preferencial al cual se acogió.

Por su parte, respecto a la garantía a que se refiere el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, del artículo 528 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 99 de la Resolución 7002 de 2001 se establece lo siguiente:

El objeto de la garantía es la obtención y entrega a la Aduana del Certificado de Origen o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes.

Monto: El ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

Vigencia: Un (1) año, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.

Ahora bien, para el caso en que se constituyó garantía para respaldar la entrega a la autoridad aduanera el correspondiente certificado, pero posteriormente el declarante decide no presentar el certificado de origen y cancelar los tributos aduaneros más intereses, es claro que se está ante la situación de renuncia al beneficio, por lo cual procede dar aplicación al sanción de que trata el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, de conformidad con lo indicado en el inciso 1º del numeral 10 del artículo 128 ibidem.

En este caso la sanción que corresponde es la prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 1232 de 2001 por tipificarse la infracción relativa a no tener en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación un documento soporte al tenor de lo preceptuado en el literal d) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo cual se concluye que es procedente imponer sanción, cuando el declarante presentó garantía para respaldar la entrega del certificado de origen, pero posteriormente renuncia al beneficio, liquidando y pagando los tributos aduaneros, debiendo además efectuar corrección a la respectiva declaración de importación.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y publico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagina de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA

Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera