Concepto 79 de 1998 DIAN
(Cambiario) ¿Cuando un bien es importado temporalmente a corto plazo y posteriormente es declarado en importación ordinaria, q
Texto del documento
CONCEPTO CAMBIARIO 79 DE 1998
(23 de noviembre)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -. DIAN -
DESCRIPTORES: IMPORTACION TEMPORAL DE CORTO PLAZO
INFRACCION CAMBIARIA
DEPOSITO EN MONEDA LEGAL
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
SANCIONES CAMBIARIAS
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Cuando un bien es importado temporalmente a corto plazo y posteriormente es declarado en importación ordinaria, quién es el sujeto de la infracción cambiarla cometida por no informar y, constituir oportunamente el depósito respectivo ante el Banco de la República?
TESIS JURIDICA
CUANDO UN BIEN ES IMPORTADO TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO Y POSTERIORMENTE ES DECLARADO EN IMPORTACIÓN ORDINARIA, PUEDEN SER SUJETOS DE LA INFRACCIÓN CAMBIARA POR NO INFORMAR Y CONSTITUIR OPORTUNAMENTE EL DEPÓSITO RESPECTIVO ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA LOS SIGUIENTES:
1. QUIEN HAYA IMPORTADO TEMPORALMENTE UNA MERCANCÍA Y NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE FIJADO.
2. EL IMPORTADOR TEMPORAL QUE MODIFICA LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA DEJAR LOS BIENES EN LIBRE DISPOSICIÓN Y NO CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE FIJADO.
3. EL SUJETO QUE EN SUSTITUCIÓN DEL IMPORTADOR TEMPORAL, MODIFICA LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL Y NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO DENTRO DEL TÉRMINO LEGALMENTE FIJADO, INCLUSO CUANDO LA MODIFICACIÓN SE HAYA REALIZADO UNA VEZ VENCIDO EL PLAZO PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN, TODA VEZ QUE SE ENTENDERÍA QUE MODIFICA LA DECLARACIÓN CON TODAS LAS OBLIGACIONES TANTO ADUANERAS COMO CAMBIARIAS QUE LA OBLIGACIÓN CONLLEVA.
INTERPRETACION JURIDICA
La Resolución externa 21 de 1993 establece que la financiación de importaciones a un plazo superior a seis meses, contados a partir del conocimiento de embarque o guía aérea, constituye una operación de endeudamiento externo, la cual debe ser informada al intermediario del mercado cambiario dentro del término citado y además constituir el Depósito correspondiente ante el Banco de la República.
Teniendo en cuenta que el artículo 10 de la Resolución 21 de 1993 y sus modificaciones no distinguen el tipo de importación que debe realizar el importador para constituirse en sujeto de las obligaciones previstas en las disposiciones comentadas, el Banco de la República mediante oficio JDS 8783 dirigida a la Subdirección de Control de Cambios de la DIAN expuso que “Es de advertir que el artículo 10 mencionado resulta aplicable a todas aquellas importaciones que implican giro de divisas al exterior como pago por parte de quien efectúa la importación independientemente de las modalidades aduaneras de importación que resulten aplicables.
“Dentro de este contexto -afirma la Secretaría de la Junta-, cuando la importación conlleva el pago de los bienes, el importador obligado a efectuar el giro al exterior que haya obtenido un plazo para su pago superior a seis meses estará sujeto a las sanciones correspondientes si no da cumplimiento a las obligaciones cambiarias mencionadas”.
De lo expuesto por la Junta Directiva del Banco de la República se infiere claramente que el responsable de la obligación de constituir depósito y registrar la deuda es el importador obligado a efectuar el giro al exterior que haya obtenido un plazo para su pago superior a seis meses.
Ahora bien, tal como lo afirma la Junta Directiva del Banco de la República en el oficio citado, cuando hay personas interesadas en adquirir los bienes importados temporalmente debe tenerse en cuenta que tales bienes, al haberse importado por dicha modalidad se encuentran en restringida disposición conforme lo establece el artículo 39 del Decreto 1909 de 1992 y por lo tanto no pueden ser enajenados o cambiada su destinación antes de haber obtenido su libre disposición por lo que cuando se tenga el propósito de vender la mercancía, surge en principio la obligación del importador temporal de finalizar la modalidad para poder ejecutar el negocio, a menos que quien adquiera la mercancía consienta en modificar la declaración de importación para efectos de figurar en ésta, en sustitución del importador de una importación temporal, modificando igualmente la garantía otorgada, Sin que en ningún caso tal sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
En tales condiciones el importador sustituto adquiere las mismas obligaciones cambiarías del importador sustituido y por ende ante el incumplimiento de las mismas, también puede verse incurso en las faltas administrativas previstas en el régimen cambiario.
Pero si la sustitución no se surte y el importador temporal modifica la declaración de importación para dejar el bien en libre disposición una vez cumplido el plazo para informar la operación de endeudamiento externo, sin que se haya cumplido la obligación, también incurrirá en la infracción cambiaria comentada.
Por lo tanto, pueden ser infractores de la obligación cambiaria:
Quien haya importado temporalmente una mercancía y no cumpla con la obligación de informar la operación de endeudamiento externo dentro del término legalmente fijado.
El importador Temporal que modifica la declaración de importación temporal para dejar los bienes en libre disposición y no cumple con la obligación de informar la operación de endeudamiento externo dentro del término legalmente fijado.
El sujeto que en sustitución del importador temporal, modifica la declaración de importación temporal y no cumpla con la obligación de informar la operación de endeudamiento externo dentro del término legalmente fijado, incluso cuando la modificación se haya realizado una vez vencido el plazo para cumplir con la obligación, toda vez que se entendería que modifica la declaración con todas las obligaciones tanto aduaneras como cambiarias que la obligación conlleva.
PROBLEMA JURIDICO No.2
¿Cuál es la sanción pertinente por incumplir o cumplir extemporáneamente la obligación de informar la operación de endeudamiento externo?
TESIS JURIDICA
LA SANCIÓN PERTINENTE POR INCUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR LA OPERACIÓN DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO ES LA DEL LITERAL E) DELARTÍCULO 3o DEL DECRETO 1092 DE 1996 CUANDO SE EXIJA COMO CONDICIÓN LA CONSTITUCIÓN PREVIA DEL DEPÓSITO CORRESPONDIENTE ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA; LA DEL LITERAL F) CUANDO NO SE EXIJA COMO CONDICION LA CONSTITUCIÓN PREVIA DEL DEPÓSITO CORRESPONDIENTE ANTE EL BANCO DE LA REPÚBLICA; LA DEL LITERAL H) CUANDO SE INFORME EXTEMPORÁNEAMENTE Y SE EXIJA COMO CONDICIÓN LA CONSTITUCIÓN PREVIA DEL DEPOSITO; O LA DEL LITERAL I), CUANDO SE INFORME EXTEMPORÁNEAMENTE Y NO SE EXIJA COMO CONDICIÓN LA CONSTITUCIÓN PREVIA DEL DEPÓSITO.
INTERPRETACION JURIDICA
Conforme lo prevé la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, las operaciones de importación de bienes pueden ser financiadas a un plazo superior a seis (6) meses, contados a partir de la fecha del conocimiento de embarque o guía aérea, caso en el cual, dicha financiación asume las características de una operación de endeudamiento externo, que implica una obligación a cargo del importador de constituir o no el depósito y cumplir las demás obligaciones de que trata el artículo 30 de la citada Resolución, en especial la de informar la operación al Banco de la República en los términos previstos en la Circular Reglamentaria DCIN 61 de 1996 y sus modificaciones.
Al constituir la obligación de informar, una obligación cambiaria sujeta a plazo legal, su incumplimiento genera las sanciones previstas en los literales e), f), h) o i) del artículo 3o del Decreto Ley 1092 de 1996, dependiendo si hay incumplimiento o cumplimiento extemporáneo y si existe la obligación o no de constituir previamente el depósito correspondiente.
Por lo tanto, la sanción pertinente por incumplir la obligación de informar la operación de endeudamiento externo es la del literal e) del artículo 3o del Decreto 1092 de 1996 cuando se exija como condición la constitución previa del depósito correspondiente ante el Banco de la República; la del literal f) cuando no se exija como condición la constitución previa del Depósito correspondiente ante el Banco de la República; la del literal h) cuando se informe extemporáneamente y se exija como condición la constitución previa del depósito; o la del literal i), cuando se informe extemporáneamente y no se exija como condición la constitución previa del Depósito.
En estos términos se reconsidera lo expuesto en el inciso final del concepto jurídico Número 60 de Diciembre 1o de 1997 en cuanto expuso que en estos eventos, la sanción pertinente era la prevista en el literal t) del artículo 3o del Decreto 1092/96, toda vez que en tanto pueda encuadrarse la conducta en las anteriormente vistas, no es de recibo dar aplicación a la del literal t) que se aplica únicamente cuando la infracción cambiaria no está contemplada en los demás literales.
AUC/GPLA