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Concepto 1799 de 1990 DIAN

(Tributario) ¿si la empresa procede como a continuación se describe, infringe alguna norma fiscal o comercial?

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CONCEPTO TRIBUTARIO 1799 DE 1990

(enero 23)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

TEMA: Inversión - Amortización - Deducción - Costo activo fijo. Obligación de expedir factura.

1) Con el objeto de remodelar una de las salas de venta, la empresa ha firmado un contrato por el sistema de administración delegada, por la suma de seis millones setecientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta pesos M/Cte., ($6.789.980), de los cuales tres millones ($3.000.000) corresponden a honorarios a favor de la contratista. Las obras implicarán: pintura general, construcción de exhibidores, propagandas en la fachada exterior, etc.

Considerando el monto y características de la operación, ¿cuál de las siguientes tres (3) opciones es la más válida?.

1. Inversión amortizable.

2. Gasto del período: mantenimiento de edificios, propaganda y honorarios respectivamente, o

3. Mayor valor del activo fijo.

2) Si una empresa procede como a continuación se describe, infringe alguna norma fiscal o comercial?.

La empresa es productora y comercializadora de sus propios productos y como tal factura a nombre propio, con lo cual se obtienen unas utilidades normales dentro del sector económico al cual pertenece. A partir del 15 de octubre del año en curso las directivas deciden no seguir facturando a nombre propio sino que en su lugar lo haga otra empresa que es vinculada económica de la anterior y con similar objeto social. La empresa productora factura a la comercializadora sólo la mercancía entregada a los clientes lo cual ha conllevado a que el producto de las ventas sea insuficiente para asumir los costos y gastos mensuales, de tal manera que si bien es cierto la empresa arroja utilidades en el período completo, a nivel del último mes los resultados son negativos con lo cual la utilidad acumulada hasta el mes de octubre se disminuirá y así sucesivamente hasta el final del período gravable.

Previa la observación en el sentido de que por vía de la consulta no puede entrar el Despacho a solucionar situaciones particulares y concretas, toda vez que su competencia se circunscribe a la interpretación y aplicación general de las normas tributarias de conformidad con el artículo 891 del Estatuto Tributario, se registran las siguientes precisiones.

1. Las erogaciones realizadas para los fines de un negocio del contribuyente son deducibles, bien sea porque representan gastos necesarios para la obtención de la renta o porque constituyen una forma de tutelar y reparar el capital adscrito a una actividad económica de la cual dimanan sus ingresos.

Es, por consiguiente, imperativo analizar en cada caso la naturaleza de los desembolsos efectuados para establecer si corresponden a inversiones necesarias que entran a forman parte del capital del contribuyente, que no se hacen por un sólo año, o si configuran simplemente gastos ordinarios operacionales del negocio, a fin de darles el tratamiento adecuado, bien por la vía de la amortización de inversiones de que tratan los artículos 142, 143 y 144 del Estatuto Tributario, bien por la de la deducción por expensas necesarias que regula el artículo 107 ibídem.

En el evento de que opte por valorizar el activo, puede utilizar la deducción por depreciación con sujeción a lo previsto por los artículos 127 y siguientes del citado Estatuto. De no solicitar la deducción, los desembolsos afectarán los ingresos del año en que se produzca la venta del bien, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 69 del referido Estatuto que se ocupa del costo de los activos fijos enajenados.

Ahora bien, el artículo 142 del Estatuto Tributario determina el tratamiento cuando de inversiones se trata, diciendo que se entiende por tales (inversiones necesarias amortizables), los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptible de demérito y que de acuerdo con la técnica contable deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; (Subrayamos) o tratarse corno diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

Dentro de las deducciones generales se encuentran las expensas necesarias, deducibles durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, (el subrayado es nuestro) que reúnan as exigencias legales de causalidad con la actividad productora de renta, necesidad y proporcionalidad de acuerdo con cada actividad; estas últimas se determinan con criterio comercial, considerando las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones legales; atendiendo las normas comentadas y a manera de ejemplo en el supuesto planteado en su consulta, la construcción de exhibidores, (sí reúnen las condiciones del artículo 142 del Estatuto Tributario) sería una inversión y la propaganda, la pintura (sí reúnen las condiciones del artículo 107 del Estatuto Tributario) serían expensas necesarias.

2. En relación con la obligación de expedir factura, reza el artículo 616 del Estatuto Tributario: "Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por a Dirección General de Impuestos Nacionales.

Para quienes utilicen máquinas registradoras el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta".

A su vez el artículo 617 ibídem, señala los requisitos de la factura así:

a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio.

b) Número y fecha de la factura.

c) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

d) Valor total de la operación.

Así las cosas, lo ajustado a la ley es que la empresa productora facture a la empresa comercializadora los artículos que le entrega y esta factura lo que expenda a los compradores, salvo que se trate de mercancías en consignación.

Cuando los obligados a expedir factura no lo hagan o la expidan sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurren en las sanciones previstas en los artículos 652 y 653 del Estatuto Tributario.

Firma: MARÍA CRISTINA CASTRO DE CHACÓN.

Proyectó: LUIS FERNANDO CRUZ SABOGAL.