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Concepto 18709 de 1997 DIAN

Palma Americana - Gravada - Exportadores - En que buimestre pueden solicitar devolución

187091997
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CONCEPTO 18709 DE 1997

28 de febrero de 1997

TEMA: PALMA AFRICANA/ EXPORTADORES BIMESTRE EN QUE PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCION

Solicita información sobre vigencia del concepto 11712 de mayo 23 de 1989.

El citado concepto referido específicamente al fruto de la palma africana considerado exento de acuerdo la legislación aplicable en la época, no se encuentra actualmente vigente.

Ahora bien; en relación con la oportunidad para solicitar los impuestos descontables se ha considerado que el artículo 496 del Estatuto Tributario es aplicable a todos los responsables del Impuesto sobre las Ventas independientemente que sean exportadores o no. Aspecto diferente es el relativo al derecho a la devolución de los saldos a favor que sólo procede para los responsables señalados en el artículo 481 de manera concordante con el 850 ibídem.

Es así, como ya en el concepto 8239 del 20 de marzo de 1991 se expresó que la aplicación del citado artículo 496 es imperativo respecto de la oportunidad para hacer efectivos los impuestos descontables.

De igual forma mediante el concepto 53955 de septiembre 7 de 1994 publicado en el Codex 23 de la entidad se reitera la aplicación de la norma citada.

Por otra parte el concepto 27716 de 1990 específico para los exportadores consideró:

“….. Si el factor determinante de la exención, esto es, la exportación, no se cumple en un período fiscal dado, no se puede ejercitar entonces el derecho que de aquél se deriva. Así está consignado en el artículo 490 del Estatuto mencionado. Lo cual no significa que el saldo a favor liquidado en un período en que no hubo exportación, llegue a perderse, sino que podrá imputarse dentro del período o períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones: Sólo entonces podrá solicitarse la compensación o la devolución del saldo total acumulado, llenando los requisitos de los artículos 3 y 5 del Decreto 2314 de 1989 para su procedencia”.

Estima este despacho, que los exportadores cuando no realicen operaciones de exportación, deben presentar las declaraciones correspondientes a los bimestres en que no exportan para incluir los Impuestos descontables, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 496 del Estatuto Tributario, así resulten saldos a favor, que pueden ser imputados al período o períodos siguientes, pero el derecho a la devolución sólo es posible ejercerlo en el bimestre en que efectúen exportaciones, sin perjuicio del ajuste de los descuentos en la cuenta transitoria prevista en el artículo 30 del Decreto 1813 de 1984 cuando sea del caso, y el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para la procedencia de la devolución.

De esta manera, podemos concluir que el concepto 11712 del 26 de mayo de 1989, no se encuentra vigente.

MCCB