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Oficio 81 de 2018 DIAN

(Aduanero) Determinación de mercancía diferente

812018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 81 DE 2018

(febrero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.,

Ref: Radicado 100076325 del 22/11/2017

Conforme con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En atención a su consulta, en la cual en primera instancia presenta como contexto la definición de mercancía diferente prevista en el artículo 1 del Decreto 390 de 2016, y el concepto y desarrollo de la figura de inspección previa, prevista en el artículo 38 ibídem, y con base en ello, realiza algunas preguntas.

Al respecto, este despacho considera pertinente analizar previamente las normas y la doctrina vigente sobre la materia, para proceder a dar respuesta a los interrogantes, así:

El artículo 3 del Decreto 390 de 2016, define:

"Mercancía diferente. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.

La condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante estudios, análisis o pruebas técnicas.

Los errores de digitación del documento de transporte y de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.

Por su parte el Concepto No. 30682 del 2016, preciso los eventos en los que no procede en el control previo, la aprehensión de la mercancía en la diligencia de inspección previa de conformidad con lo previsto en los artículos 38 del Decreto 390 de 2016 y artículo 16 de la Resolución 41 de 2016, esto en coherente aplicación del concepto de análisis integral, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos allí establecidos.

También el Concepto hace claridad, respecto a cuándo procede el análisis integral en el control simultaneo de conformidad con lo previsto en su definición, teniendo en cuenta que en este evento se configura el análisis integral siempre y cuando se esté frente a una mercancía declarada y previamente presentada ante la autoridad aduanera, y cuyo único propósito es determinar si los errores u omisiones en la descripción de la mercancía conlleven o no a que se trate de mercancía diferente a la declarada, y con ello determinar la procedencia de la aprehensión de la mercancía.

Así las cosas, respecto a los interrogantes, tenemos:

1. La causal de aprehensión procede, cuando no se hayan descrito las mercancías en la factura comercial, ni se hayan descrito las mercancías en todos los demás documentos soportes de la operación comercial

Respuesta:

La causal de aprehensión procede en el marco de la diligencia de inspección previa, en la etapa del control previo, cuando no se dé estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del decreto 390 de 2016 y el artículo 16 de la Resolución 41 de 2016.

Así mismo, la causal de aprehensión procede, cuando en aplicación del análisis integral en el control simultaneo definido en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, se determine que la mercancía objeto de control es diferente a la declarada y por lo tanto se encuentre incursa en la mencionada causal de aprehensión.

2 y 3. Con que tipo de declaración de importación, se nacionalizan las mercancías que se encuentren declaradas en los documentos soporte menos en el documento de transporte y si de acuerdo a la situación del punto 2 ¿el proceso exige análisis integral?

Respuesta: El presupuesto para que proceda una declaración de importación, es que la mercancía se encuentre presentada, esto es amparada en un documento de transporte.

La normatividad aduanera vigente, prevé expresamente los casos en que procede la presentación de una declaración de importación (la declaración de legalización), cuando se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 390 de 2016, (inspección previa), evento en el cual procede la legalización por mercancía diferente, en el entendido de que la mercancía fue presentada. Así mismo, el Decreto 2685 de 1999, establece los diferentes eventos en los que puede haber lugar a la presentación de una declaración de legalización, también en el entendido de que la mercancía surtió el trámite de presentación al amparo de un documento de transporte, de conformidad con la definición prevista en el artículo 3 del Decreto 390 de 2016, sobre mercancía presentada.

4. Finalmente aprovecha para solicitar precisión en la conclusión del Concepto 30682 de noviembre de 2016, para que se incluya la palabra y, por cuanto la considera fundamental para entender su significado.

Respuesta: Al respecto se informa que, una vez revisado el mencionado Concepto, este despacho no encuentra razón alguna para su precisión, toda vez que en todos sus apartes hace referencia a Factura comercial y demás documentos soportes de la operación, para referirse a la situación prevista en el artículo 16 de la resolución 041 de 2016.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET ingresando por el icono de Normatividad - técnica, dando clic en el link Doctrina" Oficina Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina