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Oficio 20583 de 2018 DIAN

(Tributario) ¿Un empresario puede aplicar al descuento en impuesto de renta y al descuento en cotización a salud y parafiscale

205832018Tributario
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Texto del documento

OFICIO 20583 DE 2018

(agosto 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221-001324

Ref.: Radicado 100032598 del 05/07/2018

Tema ZOMAC - Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado

Descriptores Beneficios

Fuentes formales Artículo 23 de la Ley 383 de 1997, Artículos 236 y 237 de
                                     la Ley 1819 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En la petición allegada a este despacho vía correo electrónico se solicita:

"...agradezco su colaboración con una consulta dirigida a la Subdirección de Normativa y Doctrina respecto a la viabilidad para un empleador de aplicar dos beneficios simultáneamente para este caso:

--El primero está el descuento en impuesto de renta aplicado a las nuevas empresas creadas en las zonas más afectadas por el conflicto ZOMAC de acuerdo al decreto reglamentario No. 1650 de 2017.

--El segundo está el descuento en cotización a salud y parafiscales, Sena e ICBF por parte del empleador de acuerdo a la Ley 1607 de 2012.

--Específicamente pregunto: ¿un empresario puede aplicar a los dos descuentos a la vez sin perjuicio alguno? (negrilla fuera de texto).

Frente a las inquietudes planteadas por la consultante, resulta pertinente citar lo establecido en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997, así:

“ARTÍCULO 23. BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.

La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.

Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes:

a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;

b) Los descuentos tributarios.

PARAGRAFO 1. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera.

PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria", (negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, esta Subdirección en Concepto 30172 del 26 de marzo de 2008, al analizar el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 sobre beneficios fiscales concurrentes, indicó:

"...Del tenor del artículo se establece que no es permitida la utilización de múltiples beneficios basados en un mismo hecho económico, para lo cual el legislador expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos cíe evitar la concurrencia como es, en suma, que un mismo hecho económico sea detraído doblemente. Pues es a eso que se concreta la disposición que consagra la limitación.

Con tal finalidad la norma indica que para el efecto son beneficios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación de causalidad con la renta y los descuentos tributarios, en el entendido que solicitado un beneficio a título de cualquiera de los dos factores que menciona la Ley, no puede bajo ningún otro concepto solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina.

Al estar reconocido el carácter del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 como una medida de naturaleza tributaria (Sentencia C-806 de 2001) y acatando el artículo 338 de la Constitución Política según el cual corresponde a la ley fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, la limitación a la aplicación múltiple de beneficios tributarios contenida en la norma objeto de análisis debe entenderse circunscrita a sus objetivos que, como se anotó, son el evitar que los mismos hechos económicos relativos a deducciones autorizadas por la ley sin relación de causalidad con la renta así como los descuentos tributarios, se soliciten concurrentemente (a la vez, o nuevamente) a título de otro factor de depuración de la renta o del impuesto a cargo, según se trate. Por tanto, basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente." (negrilla fuera de texto).

Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra concurrencia, así:

“concurrencia

De concurrente.

1. f. Acción y efecto de concurrir.

2. f. Conjunto de personas que asisten a un acto o reunión.

3. f. Coincidencia, concurso simultáneo de varias circunstancias.

4. f. Asistencia, participación.” (negrilla fuera de texto).

Así las cosas, en el caso materia de estudio estamos ante conceptos diferentes, en tanto, los aportes parafiscales son deducciones autorizadas por Ley siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en la norma para su procedencia. Mientras que en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC (artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016), se crearon incentivos tributarios en la tarifa del impuesto de renta y complementarios por los años 2017 a 2021 para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en dichas zonas. Estas tarifas tienen como destinatarios la microempresa, la pequeña empresa, la mediana empresa, la grande empresa y las nuevas sociedades que tengan su domicilio principal y desarrollen su actividad económica; las cuales deben cumplir con los montos mínimos de inversión y generación de empleo.

En este orden de ideas, pueden los contribuyentes aplicar las deducciones por concepto de aportes parafiscales y el incentivo tributario en la tarifa del impuesto de renta y complementarios por los años 2017 a 2021 para las ZOMAC; esto no conlleva a concluir que se trata de concurrencia de beneficios, en razón a que no estamos en presencia de deducciones o de descuentos tributarios concurrentes.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad" - " técnica ", y seleccionando los vínculos "doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN