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Concepto 15042 de 1989 DIAN

(Tributario) Cuota de fomento cerealista y se modifica el actículo 18769 de 1988

150421989Tributario
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CONCEPTO 015042 DE 1989

Junio 30 de 1989

CUOTA DE FOMENTO CEREALISTA

Solicita usted se reconsidere el concepto No. 18569 de septiembre 16 de 1989, mediante el cual se dio respuesta a consulta relativa a si el sistema de cuenta corriente que existe en el Impuesto sobre las Ventas (IVA), era o no posible aplicarlo al recaudo de la cuota de fomento cerealista, con el fin de “evitar la cascada tributaria”, según expresión del consultante, la cual se producía por lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 1000 de 1984, según el cual, “todas las personas naturales o jurídicas que adquieran o reciban, a cualquier título, beneficien o transformen arroz paddy, cacao o trigo, cebada, maíz, sorgo y avena de producción nacional, bien sea que se destinen al mercado interno o al de exportación, o se utilicen como semillas, materias primas o componentes de productos industriales para el consumo humano”.

Analizados los argumentos expuestos en su solicitud de reconsideración del concepto referido, encontramos que evidentemente la cuota de fomento cerealista establecida por la Ley 51 de 1966, consiste como textualmente lo dispone su artículo 2o, en una suma determinada para cada kilogramo de trigo, maíz, cebada y cereales menores que produzcan en el territorio nacional, siendo este, en consecuencia, el hecho que da origen al nacimiento de la obligación.

El Decreto 530 de 1967 reglamentario de dicha ley, señalaba en su artículo 3o como personas obligadas, a recaudar dicha cuota, a todas las que adquieran o reciban a cualquier título, beneficien o transformen cereales. Pero el artículo 9 del mismo Decreto, reguló expresamente el caso de sucesivas transacciones sobre cereales, cuando ya se hubiere pagado la cuota, así:

“Artículo noveno: Cuando se adquiera o reciba a cualquier título un volumen de cereales sobre el cual se haya pagado la cuota de fomento cerealista, deberá dejarse constancia en el “Libro de Movimiento de Cereales” del número del respectivo comprobante y de los demás datos que, según el artículo quinto de este Decreto, deben figurar en la planilla correspondiente”.

Posteriormente, la Ley 67 de 1983 modifica el valor de la cuota, fijándola en tres cuartos por ciento (0.75%) del precio de venta de cada kilogramo de cereal, sin modificar el hecho generador de la obligación. A su vez, el Decreto 1000 de 1984 reglamenta parcialmente esta Ley.

De lo anterior, resulta claro que no existe un sistema equivalente al de cuenta corriente que se lleva en el impuesto sobre las ventas (I.V.A.), ni es aplicable este por analogía por tratarse de una norma que específicamente se autoriza en el IVA, no siendo posible extenderlo a otros. Sin embargo, aclaramos que la cuota de comento cerealista se causa por kilogramo de cereal producido, razón por la cual el recaudo solo procede una vez, y si posteriormente el mismo producto sufre nuevas transacciones, deberá constatarse el recaudo ya efectuado en fase anterior, de conformidad con las normas y controles vigentes al respecto.

En los anteriores términos se modifica el concepto número 18569 de septiembre 16 de 1988, y recordamos que esta dependencia carece de competencia para decidir sobre casos particulares, correspondiéndole emitir conceptos en sentido general e impersonal, sobre interpretación de normas tributarias.