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Concepto 26537 de 1990 DIAN

(Tributario) Causación impuesto ventas e importaciones bienes

265371990Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 026537

de octubre 24 de 1990

TEMA: Causación impuesto ventas e importaciones bienes - artículo 173 y 174 Decreto 444/67.

Ante la duda planteada por usted acerca de la causación del impuesto sobre las ventas y el impuesto a las importaciones de que trata el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, en la importación de bienes de capital y repuestos al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, en uso de la facultad conferida por los artículos 12 del Decreto 2649 de 1988 y 890 del Estatuto Tributario, consideramos pertinente efectuar al respecto, las siguientes precisiones:

Impuesto sobre las ventas:

De acuerdo con el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, “El impuesto se causa en las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana''.

Ahora bien, según el artículo 331 del Decreto 2666 de 1984, la palabra “Nacionalización”, significa la concesión del levante de mercancías despachadas para consumo, por el cual adquieren el estado de libre circulación. Armónicamente, el artículo 236 ibídem, prescribe “los bienes de capital y repuestos importados en desarrollo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado antes de estar en libre circulación lo cual ocurrirá una vez se hayan cumplido totalmente los compromisos adquiridos”. (Subrayamos).

Por otra parte, según los artículos 233 y 235 del Decreto 2666 ya mencionado, el despacho para consumo de bienes importados al amparo del literal c) de artículo 173 y 174 d en comentario, sólo puede efectuarse por causa justificada antes del cumplimiento de los compromisos de exportación, situación que debe demostrarse, o mediante el pago del doble de los impuestos exonerados, previa autorización del lncomex. Si el usuario hubiere cumplido parcialmente con el compromiso de exportación, los impuestos de Aduana y recargos correspondientes serán rebajados proporcionalmente de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida el lncomex.

Dado que el impuesto sobre las ventas se causa al momento de la nacionalización (entiéndase despacho para consumo) de los bienes, es forzoso concluir que éste no se causa al ingreso de los bienes de capital y repuestos bajo el régimen suspensivo de importación temporal para perfeccionamiento activo a que nos hemos venido refiriendo, sino que se generará cuando ocurra el despacho para consumo, en los eventos indicados, que es cuando los bienes respectivos adquieren su estado de libre circulación, según la legislación aduanera. La Circular Postal Soe No. 011 de marzo 8 de 1990, del lncomex, instruye sobre similar tratamiento.

Ahora bien, considerando que la base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas que se causa en el despacho para consumo de bienes importados incluye siempre el valor CIF de Los mismos, en todos los casos de nacionalización de bienes importados bajo las modalidades especiales del Capítulo XXV del Decreto 2666 de 1984, la base gravable del impuesto a las ventas se conformará con el mismo valor CIF, adicionado con el valor de los gravámenes arancelarios y con el impuesto a las importaciones en la medida en que éstos se causen. Para establecer el valor CIF deberá aplicarse, según corresponda, el procedimiento descrito en la Instrucción No. 00016 de febrero 22 de 1989, en armonía con el Decreto 298 del mismo año y el artículo 246 del Decreto 2666 de 1984.

Impuesto a las Importaciones Ley 75 de 1986:

A este respecto es preciso destacar que según el artículo 96 de la Ley 75 de 1986, están exentas de este impuesto: “las importaciones efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la Sección 2ª del Capítulo X del Decreto 444 de 1967'', en consecuencia no habrá lugar al cobro de dicho impuesto en el caso de la importación de bienes de capital y repuestos al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto 444 de 1967 y normas concordantes, dado que tales disposiciones se encuentran comprendidas dentro de la mencionada Sección 2ª.

NNF/GHCP.