Oficio 19487 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿Procede una sanción cambiaria cuando al efectuar una importación temporal a corto plazo de mercancía suministrad
Texto del documento
OFICIO 19487 DE 2009
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Oficio No. 100208221-00 94
Bogotá, D. C.
Señora
SORAYA JARAMILLO
Carrera 15 No. 10 A 04 Casa 108
Medellín (Antioquia).
Ref.: Consulta radicado número 109452 de 31/10/2008
Esta Subdirección es competente para absolver las consultas escritas que se formulen por parte de los usuarios sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, según lo estipula el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
El Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, con oficio DCIN20579 del 21 de octubre de 2008 ha remitido, para los fines propios de esta entidad, copia de la radicación DER-BOG-49595 de 2008 presentada por usted al Banco de la República en la cual consulta aspectos relacionados con el régimen sancionatorio en materia cambiaria.
Indaga en su escrito si procede una sanción cambiaria cuando al efectuar una importación temporal a corto plazo de mercancía suministrada en calidad de comodato, habiendo sido hurtada parte de ella antes de su reexportación, no se gira a la empresa dueña de la mercancía el valor correspondiente a la pérdida, de acuerdo al respectivo contrato de comodato.
En primer término debe considerarse que en materia aduanera, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación legal en la importación nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de conservar los documentos que soportan la operación, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
En relación con las obligaciones cambiarias, el artículo 7o de la resolución externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República enumera las operaciones de cambio que deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario dentro de las cuales se encuentra la importación y exportación de bienes.
A su vez, el inciso 1 del artículo 2o ibídem indica que no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
Por su parte, el inciso 1 del artículo 10o ibídem dispone que los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones.
Para el caso en consulta, por la naturaleza de la operación, se observa que se trata de bienes importados temporalmente adquiridos a título de comodato, los cuales se consideran una importación no reembolsable y por tanto sin obligación de giro al exterior, en consonancia con lo establecido en el citado artículo 2o de la resolución externa 008 de 2000.
Ahora bien, acorde con la respuesta dada por el Banco de la República, según Oficio DCIN 20577 del 21 de octubre de 2008, bajo el entendido que se trata de una importación sin reembolso, y considerando que la obligación de pago constituye una indemnización por pérdida total de la mercancía, su valor debe girarse utilizando la declaración de cambio por servicios, transferencias y otros conceptos (formulario 5) con el numeral cambiario 2904 “otros conceptos”.
Es de observar que la citada operación no se encuentra listada en el artículo 7o de la resolución externa 008 de 2000 como una operación de cambio de obligatoria canalización a través del mercado cambiario ni se encuentra regulada dentro de las operaciones del mercado libre.
Finalmente, tampoco se encuentra tipificada como infracción sancionable conforme al régimen establecido en el Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999, el hecho de que no se gire el valor correspondiente a la pérdida, a la empresa dueña de la mercancía suministrada en calidad de comodato y hurtada antes de su reexportación.
En los anteriores términos se da respuesta a sus consultas y de otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de 'Normatividad” - “técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección Gestión Jurídica