Micelio
🧾 DIAN · Oficios

Oficio 7330 de 2019 DIAN

(Tributario) ¿El artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018 es aplicable para el año 2019?

73302019Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

OFICIO 7330 DE 2019

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100008629 del 06/02/2019

Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores Vigencia

Fuentes formales Art. 90 del Estatuto Tributario, modificado por el art. 53 de la Ley 1943 de 2018

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

¿Solicita usted se indique si el artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1943 de 2018 es aplicable para el año 2019?

El artículo 90 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018 establece:

“ARTÍCULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS. (Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

(...)

En el caso de bienes raíces, además de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.

En la escritura pública de enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.

(…)”

Como puede apreciarse el tema consultado hace relación al impuesto de renta. A este respecto el artículo 26 del Estatuto Tributario establece que, el impuesto de renta se causa "de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción”.

Ello significa que el impuesto de renta es un impuesto de período que deberá declararse y pagar, conforme al calendario anual que fija el Gobierno Nacional, según lo dispone el artículo 596 del Estatuto Tributario.

En otras palabras, por ser un impuesto de periodo, las modificaciones introducidas por la Ley 1943 de 2018 al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período siguiente a la vigencia de la Ley, vigencia que de conformidad con el artículo 122 de la misma Ley, comenzó a partir de su promulgación efectuada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.

En consecuencia, la disposición de que trata el artículo 53 de la Ley 1943 de 2018, que modificó el artículo 90 del Estatuto Tributario rige para el año gravable 2019, es decir, se aplica a los activos y operaciones sobre bienes y servicios para efectos de determinar la renta bruta que se obtenga en el año gravable 2019.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica