Oficio 8097 de 2016 DIAN
(Aduanero) ¿La autorización de importación temporal expedida por la DIAN, debe ser modificada o cambiaria a ordinaria, si se
Texto del documento
OFICIO 8097 DE 2016
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 901936 del 10/02/2016
Atento saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con el oficio de la referencia señala que se consultó a esa cartera ministerial, si es procedente se autorice la matricula definitiva de vehículos ingresados al país mediante la figura de importación temporal. Y solicita se absuelva los siguientes interrogantes: ¿La autorización de importación temporal expedida por la DIAN, debe ser modificada o cambiaria a ordinaria, si se pretende matricular esos vehículos de manera definitiva?, o, ¿Ya no es precedente cambiar la autorización de importación temporal por ordinaria?
Sobre el particular nos permitimos señalar que la importación temporal de vehículos de turista tiene su reglamentación especial en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, el cual dispone: "Los medios de transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él.
Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.
Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo se deberán acreditar los documentos que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución de carácter general."
A su vez el numeral 4 del parágrafo 1o del artículo 160 ibídem, señaló que la modalidad de importación temporal de medios de transporte de turista se termina con la importación ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o administrativas que correspondan.
De igual forma, la misma regulación aduanera en el artículo 143, preceptúa: "Clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:
a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. (...)
En aplicación de la norma antes expuesta es posible que se realizara el ingreso de vehículos clasificados como bienes de capital, en aplicación del literal b) que corresponde a la importación temporal a largo plazo. En el evento de decidirse dejar el vehículo en el país deberá modificarse la declaración en los términos señalados en el artículo 150 del decreto 2685 de 1999, que dispone: "Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. (...)"
De otra parte, cuando se pretenda modificar la modalidad de importación temporal de un vehículo a importación ordinaria, se deberá observar lo dispuesto en el Decreto 925 de 2013, el cual establece las condiciones y los requisitos para el trámite de los registros y licencias de importación.
En consecuencia, respondemos sus interrogantes concluyendo que la declaración de importación temporal de vehículos será objeto de modificación cuando se pretenda dejar definitivamente el vehículo en el país, previo cumplimiento de los requisitos legales y administrativos que correspondan para la importación de dicho bien.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina