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Oficio 906852 de 2020 DIAN

(Tributario) Impuesto complementario de normalización tributaria. Hecho generador. Base gravable

9068522020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 906852 DE 2020

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-1441

Bogotá, D.C. 06/11/2020

Tema:Impuesto complementario de normalización tributaria
Descriptores:Hecho generador
Base gravable
Fuentes formales: Artículos 9, 261,263, 294-2 y 607 del Estatuto Tributario.
Artículos 54, 55 y 60 de la Ley 2010 de 2019.
Artículos 1.5.7.1 y 1.6.1.21.27 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016.

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario formula unas inquietudes sobre el impuesto complementario de normalización tributaria, las cuales serán resueltas cada una a su turno, no sin antes recordar que la oportunidad para declarar, liquidar y pagar dicho impuesto se tenía hasta el pasado 25 de septiembre de la presente anualidad (cfr. inciso 2° del artículo 60 de la Ley 2010 de 2019).

1. “¿Qué se entiende por activos que generen un aprovechamiento económico, potencial o real?"

Sobre el particular, se sugiere la lectura de los artículos 261 y 263 del Estatuto Tributario, artículo 54 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 1.5.7.1 del Decreto 1615 de 2016 (incorporado mediante el Decreto 1010 de 2020), y, respecto a éste último, especialmente su inciso 1 y su parágrafo 2.

2. “El seguro de vida y de educación tomado en el exterior: ¿generan aprovechamiento económico, potencial o real?”

Teniendo en cuenta la variedad de seguros que se pueden contratar en el exterior, se deben analizar las implicaciones tributarias en cada caso particular, por lo que corresponderá al peticionario analizar su situación específica teniendo en cuenta lo explicado en el punto #1.

Tratándose de seguros con componente de ahorro material que no se hubiesen incluido en las declaraciones de impuestos nacionales, éstos se encontraban sujetos al citado impuesto complementario de normalización, tal y como se desprende del parágrafo 1° de los artículos 55 de la Ley 2010 de 2019 y 1.5.7.1 del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de otro tipo de seguros que fuesen objeto del impuesto complementario de normalización tributaria al tener la naturaleza de activos omitidos.

3. “Los conceptos de la DIAN: oficio N° 017394, 05-07-2018 (...) y Concepto 065160 del 20/08/1998: ¿están vigentes?; ¿se pueden hacer extensivos a los seguros de educación tomados en el exterior?”.

El Concepto N° 065160 del 20 de agosto de 1998 establece, entre otras cosas, que “Respecto a la naturaleza de los ingresos provenientes de un seguro de vida, el artículo 223 del Estatuto Tributario prevé que estarán exentos del impuesto de renta y ganancias ocasionales” (resaltado fuera de texto).

No obstante, dicho artículo 223 ibídem fue derogado por el artículo 160 de la Ley 2010 de 2019; de modo que, a la fecha y en lo que se refiere a las indemnizaciones por seguros de vida, es preciso comprender que el citado Concepto N° 065160 no es aplicable.

A su vez, el artículo 36 de la Ley 2010 de 2019 incorporó el artículo 303-1 al Estatuto Tributario, el cual establece:

“Artículo 303-1. Ganancia ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. Las indemnizaciones por seguros de vida, están gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT. El monto que no supere las doce mil quinientas (12.500) UVT será considerado como una ganancia ocasional exenta.”

En todo caso, lo anterior no incide ni afecta la obligación a cargo del contribuyente de incluirlo en las declaraciones tributarias en las que se deba informar el patrimonio poseído a una determinada fecha, como ocurre p.ej. con las declaraciones del impuesto sobre la renta, del impuesto al patrimonio y de activos en el exterior.

Ahora bien, en el Oficio N° 017394 del 5 de julio de 2018 se manifestó:

“(...) en el caso hipotético descrito por el consultante, y en el supuesto de que efectivamente se trata de una póliza de seguro de vida, que conllevan un ahorro a futuro, mientras la misma no se redima no se considera un activo” (resaltado fuera de texto).

Sin embargo, tal y como se indicó en la respuesta al punto #2, la misma ley dispone que los seguros con componente de ahorro material que no se hubiesen incluido en las declaraciones de impuestos nacionales se encontraban sujetos al impuesto complementario de normalización tributaria, al asimilarse a derechos fiduciarios poseídos en Colombia; razón por la cual no es extensible lo indicado en el Oficio N° 017394 a la situación consultada.

4. “El convenio de doble tributación y el convenio de cooperación tributaria celebrado con BELGICA, aplicable a los seguros de educación, existen tres (3) actores:

- el asegurado o tomador del seguro, que lo hace con el fin de brindar protección educativa a sus hijos, familiares o amigos;

- el beneficiario, que es el estudiante o potencial estudiante;

- y el asegurador que es la compañía se seguros que brinda el servicio.

(...)

4.2. Si el beneficiario del seguro tiene residencia en Bélgica y debe cumplir las exigencias tributarias de ese País con el cual Colombia tiene convenios de doble tributación: en Colombia, ¿está exento de cumplir exigencias tributarias originadas en los seguros de educación?”

De acuerdo con la información publicada por la DIAN en su respectiva página web (https://www.dian.qov.co/normatividad/convenios/Paqinas/ConveniosTributariosInternacionales.aspx), a la fecha no se encuentra vigente un CDI celebrado por el Gobierno de la República de Colombia con el Gobierno del Reino de Bélgica.

“4.1. Si el asegurado o tomador, reside y declara renta en Colombia y tomó los seguros en Bélgica:

4.1.1. ¿Cuáles son las obligaciones tributarias que debe cumplir respecto a esos seguros?

4.1.2. ¿Los debe tomar como un activo?; ¿son parte de su patrimonio?, si las respuestas son positivas, ¿cuáles son los sustentos jurídicos?

4.1.3. Si por falta de claridad jurídica, los declaró en el formulario 445, sin ser activos: ¿cuál es el procediendo jurídico para solicitar la devolución del dinero pagado como tributo equivalente al 15% sobre el valor del activo.

4.1.4. Si el asegurado o tomador del seguro, año a año deposita la cuota mensual del seguro en una cuenta que lleva su nombre y al cabo del tiempo el beneficiario cumple la edad para que la compañía aseguradora le entregue valor de rescisión, además, si está cantidad de dinero es depositada en las (sic) misma cuenta que lleva el nombre de asegurado con el fin de ser utilizada en el estudio del beneficiario:

¿Qué responsabilidad tributaria tiene el asegurado o tomador?;

¿Es un simple depositario de unos dineros que no pueden ser considerados como activos, pues no genera beneficios económico (sic) potenciales o reales?;

¿Los debe declarar en Colombia?”

Las inquietudes formuladas exigirían conocer el detalle de la situación en concreto, ante lo cual, es menester reiterar que no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones consagradas en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, prestar asesoría específica para atender casos particulares.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera apropiado tener en cuenta, entre otras, las siguientes disposiciones: artículos 9, 261, 263, 294-2, 607 y 850 del Estatuto Tributario, el inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 55 de la Ley 2010 de 2019, y los artículos 434A y 434B del Código Penal.

De igual manera, se sugiere la lectura de las disposiciones reglamentarias correspondientes, contenidas en el Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica