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Concepto 45 de 1996 DIAN

(Aduanero) ¿Cuáles son las obligaciones aduaneras que deben considerarse como deudas de plazo vencido y causadas para efectos

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 45 DE 1996

(Mayo 6)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

PROBLEMA JURIDICO:

¿Cuáles son las obligaciones aduaneras que deben considerarse como deudas de plazo vencido y causadas para efectos del saneamiento de intereses moratorios previsto en el artículo 238 de la ley 223 de 1995?

TESIS JURIDICA:

LAS OBLIGACIONES ADUANERAS QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO DEUDAS DE PLAZO VENCIDO Y CAUSADAS PARA EFECTOS DEL SANEAMIENTO DE INTERESES MORATORIOS PREVISTO EN EL ARTICULO 238 DE LA LEY 223 DE 1995, SON AQUELLAS OBLIGACIONES QUE SE CAUSARON HASTA EL PRIMERO DE JULIO DE 1995 POR LA INTRODUCCION DE MERCANCIAS DE PROCEDENCIA EXTRANJERA AL TERRITORIO NACIONAL Y CUYO PLAZO PARA PAGARLAS SE ENCONTRABA VENCIDO AL 21 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO.

DESCRIPTORES

- OBLIGACION ADUANERA

- INTERESES MORATORIOS -Causación

INTERPRETACION JURIDICA:

Cuando se introducen mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional, surgen a cargo del importador una serie de obligaciones conducentes a determinar la permanencia legal de la mercancía importada.

Dentro de dichas obligaciones se destaca el pago de los tributos aduaneros que se causan, de conformidad con el inciso primero del artículo 2o del Decreto 1909 de 1992, por la introducción de las mercancías al País.

La expresión tributos aduaneros comprende:

1. Los derechos de aduana que son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidurnping o compensatorios, y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente, por la importación de mercancías al territorio nacional, o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra, tuvieren relación con la misma.

2. El impuesto a las ventas.

Estos tributos deberán ser autoliquidados por el importador en la declaración de importación prescrita para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual deberá ser presentada para su pago en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la DIAN, ubicados dentro de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, o en la cual se tramitará la importación si se trata de declaración anticipada.

La legislación aduanera también ha dispuesto un plazo para el cumplimiento de dicha obligación, el cual se encuentra establecido en el artículo 25 del Decreto 1909 de 1992 que al tenor dispone:

“La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 18 del presente Decreto.

También podrá presentarse la declaración en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a quince (15) días”.

El artículo 18 por su parte establece un término de dos (2) meses, los cuales se cuentan a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional, término que puede ser objeto de prórroga hasta por cuatro (4) meses adicionales en los casos autorizados por la Dirección de Impuestos Y Aduanas Nacionales.

Como corolario de lo anterior podemos concluir que, introducida la mercancía al territorio nacional, nace la obligación a cargo del importador de declarar la mercancía introducida y pagar el monto de los tributos aduaneros que se causen por la introducción, dentro de los dos meses siguientes a la llegada de la mercancía o el término de prórroga.

Transcurrido el plazo sin que se cancelen los tributos aduaneros o se cancele un monto inferior al que legalmente corresponde, nos encontramos frente a una obligación aduanera de plazo vencido, que de conformidad con el artículo 77 del Decreto 1909 de 1992 y los artículos 634, 635 y 812 del Estatuto Tributario dan lugar a la causación de intereses moratorios hasta el cumplimiento de la obligación no satisfecha.

De todo lo expuesto se concluye, que no habrá lugar al pago de intereses de mora de las obligaciones causadas por la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio nacional hasta el 1o de julio de 1995 y cuyo plazo de pago se encontraba vencido al 21 de diciembre de 12995, siempre y cuando su pago se hubiere efectuado a más tardar el 31 de marzo de 1996.

YHA