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Concepto 3039 de 1989 DIAN

(Tributario) ¿Cuáles son los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones por los documentos y pagos del Impues

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CONCEPTO TRIBUTARIO 3039 DE 1989

(febrero 13)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Tema: Declaración y pago del Impuesto de Timbre.

Se remite su consulta a lo establecido por el artículo 19 del Decreto 88 de 19 de enero de 1988, relacionado con los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones por los documentos y pagos del Impuesto de Timbre Nacional que deberán presentarse en los bancos autorizados que correspondan al lugar donde se realice el hecho gravado o al del domicilio de una de las partes….."

Con base en lo anterior, manifiesta que ha tenido conocimiento que algunos tributaristas sostienen con fundamento en el artículo 134 del Decreto 2503 de 1987 que las personas clasificadas como Grandes Contribuyentes deben cumplir lo referente a la declaración y pago del Impuesto de Timbre en la Administración u oficina que indique la Dirección General de Impuestos; por consiguiente, solicita se le informe "qué valor tiene esta opinión frente al tenor del literal de la norma posterior y especifica como el artículo 19 del Decreto 88, en aquellos casos en que la sociedad tiene establecimientos comerciales en diferentes ciudades a las de su sede social".

Damos respuesta a sus inquietudes en los términos siguientes:

Entre los Decretos 2503 de 1987 y el 88 de 1988 en lo tocante a la materia por la cual se indaga, no existe contradicción alguna, pues el legislador en orden a establecer una correcta Administración recaudo y control de los impuestos nacionales facultó al Director General de Impuestos Nacionales para que mediante resolución establezca los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a la Administración u Oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes (Grandes Contribuyentes).

En consecuencia, para una mejor distribución o división del trabajo se creó las Administraciones de Grandes Contribuyentes, de Personas Jurídicas y Personas Naturales, de acuerdo con la importancia de los contribuyentes en el orden antes enunciado.

En razón de lo anterior, se dictó la Resolución No. 0050 de 18 de enero de 1988, por la cual se determinan los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que pertenecen a la Administración, Subadministración u Oficina, de Grandes Contribuyentes. Ello, como ya se anotó, en acatamiento al volumen de operaciones e importancia en el recaudo y control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. En tales circunstancias a partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias en la Administración u Oficina que se les indique, y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias (artículo 134 del Decreto 2503 de 1987).

No está por demás anotar que el Decreto 2543 de 1987, por medio del cual se adecua la Dirección General de Impuestos Nacionales a la nueva estructura impositiva, señaló que ésta tendrá la siguiente organización a nivel regional:

Administración de Grandes Contribuyentes, Administración de Personas Naturales y Administración de Personas Jurídicas y las funciones que le son conexas según lo establecido por los artículos 35, 36 y siguientes, del mencionado decreto.

En conclusión, la declaración y pago del Impuesto de Timbre por los documentos y actos sometidos a dicho gravamen, cumplirán con el mencionado deber, en los bancos autorizados que correspondan al lugar donde se realice el hecho gravado o al del domicilio de una de las partes, utilizando los formularios que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se realice el hecho gravado (artículo 19 del Decreto 88 de 1988 en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2503 de 1987).

No obstante lo anteriormente citado, no está por demás indicar lo que al respecto dice el parágrafo 2o del artículo 19 del Decreto 88 de 1988, que dice:

"En el caso de títulos valores, garantías y Cartas de Crédito sometidos al Impuesto de Timbre, emitidos, girados o aceptados por entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o a favor de éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal, relativa a los Impuestos de Timbre causados durante el mes inmediatamente anterior. Esta declaración deberá presentarse a más tardar el día quince (15) de cada mes.

En este caso, la entidad deberá conservar una relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del Impuesto de Timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento".

FIRMA: OSWALDO ROCHA BRUGES.