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Concepto 13913 de 1988 DIAN

(Tributario) Cálculo de renta presuntiva sobre el patrimonio

139131988Tributario
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CONCEPTO 013913 DE 1988

De Julio 14/88

CALCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA SOBRE EL PATRIMONIO

Plantea en su consulta una inquietud según la cual, en el cálculo de la renta presuntiva sobre patrimonio, debe restarse del patrimonio neto el 50% o 60% de la inversión que genera rendimientos financieros, en razón de que, tratándose de personas naturales, la parte del componente inflacionario de los mismos que aquella produce, no constituye, en ese porcentaje aproximado renta ni ganancia ocasional.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983, se presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año gravable, si este último valor fuere superior.

De otra parte, no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que tengan por objeto intermediar en el mercado financiero; de Títulos de deuda pública; de bonos o papeles comerciales de sociedades a cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional se determina como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el, ahorrador. El valor no gravado de acuerdo con lo expuesto, debe ser informado por las entidades que los paguen o abonen, como lo disponen los artículos 27 de la Ley 75 de 1986 y 30 del Decreto 2503 de 1987.

El patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva será el que se obtenga de excluir del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable, el valor patrimonial neto de los activos relacionados en el artículo 2º del Decreto 353 de 1984, dentro de los cuales no figura la hipótesis planteada, para efectuar el patrimonio neto con la exclusión del 50% o 60% de la inversión generadora de los rendimientos financieros.

El tratamiento que la Ley 75 de 1986 da a estos ingresos para exonerarlos en la parte que corresponde al componente inflacionario, tiene como fundamento gravar únicamente la ganancia efectiva, real del capital, no el rendimiento nominal, que es un enriquecimiento aparente por la pérdida del valor del patrimonio invertido o ahorrado.

En este orden de ideas, el Despacho considera que no es viable el planteamiento propuesto, no sin antes reconocer al consultante su interés por los temas tributarios y por la inquietud expuesta, advirtiéndole además, que la función de interpretación de las normas fiscales que nos asiste, ha de llevarse a cabo dentro del marco de la legislación vigente.